REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
199° y 150°
Expediente: AP51-V-2008-019022.
Recurso: AP51-R-2009-004767.
Juez Ponente: DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Demandante y Apelante: ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.925.828.
Demandada: MARICEL TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.444.352.
Auto apelado: Dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por la Juez XIII, de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual en virtud de la prueba de informes por el solicitada, se le hace saber al actor que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el asunto signado con el número AP51-V-2008-019022, se encuentra finalizado.
I
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Apelación ejercida por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 7.925.828, en contra del auto Dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por la Juez XIII, de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual en virtud de la prueba de informes por el solicitada, se le hizo saber al actor que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el asunto signado con el número AP51-V-2008-019022, se encuentra finalizado.
En el escrito de fundamentación el apelante esgrime que en fecha 19 de marzo de 2008, tuvo conocimiento que por ante la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el informe psicológico emanado por la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescentes de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evalúan a la progenitora de los Niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los propios niños en virtud de la investigación iniciada a su persona, por la presunta comisión de violación y actos lascivos cometidos en perjuicio de sus mencionados hijos, en tal sentido alega que consignó escrito a la Juez XIII de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de marzo de 2008 tuve el conocimiento que por ante la Fiscalía 90° del Ministerio Público del A.M.C (sic) se recibió EL INFORME PSICOLÒGICO (sic) EMANADO POR LA UNIDAD DE ATENCIÒN (sic) AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE D LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC (sic), en el cual se avalúan (sic) a la progenitora de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los propias niños, experticia hecha con ocasión a la investigación iniciada en contra de mi persona por la presunta comisión de violación y actos lascivos cometidos en perjuicios de mis hijos.
Ahora bien, a la presente fecha se encuentra precluido (sic) la oportunidad para promover pruebas, sin embargo la experticia señalada constituye un hecho nuevo conocido por esta representación en fecha 19 de marzo de 2009 cuando fui participado de ello por la propia Fiscalía que lleva las investigaciones, por esta razón no pude promover dicha experticia en la oportunidad de ley, la cual, al igual que el Informe Psicológico emanado por el Consejo de Protección y suscrito por el psicólogo Clínico (sic) JOSÉ MOLINA, recomiendan lo siguiente:
“RECOMENDACIONES:
-OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÒN (sic) A FAVOR DEL PADRE MIENTRAS SE LLEVA CABO LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES DEL CASO, YA QUE ES RECOMENDABLE QUE LOS NIÑOS PERMANEZCAN EN UN AMBIENTE ESTABLE QUE LES GARANTICE UN SANO DESARROLLO EMOCIONAL
-QUE SE ESTABLEZCA UN NUEVO RÈGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-QUE LA SEÑORA MARICEL TORRES SE SOMETA A EVALUACIÓN PSIQUIATRICA…”
…En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento a las disposiciones legales, esta representación en defensa del interés superior de mis menores hijos SOLICITA (sic) QUE, SE OFICIE A LA CORRDINACIÒN (sic) DE CIENCIAS FORENSES. MEDICATURA FORENSE REGIÒN (sic) CAPITAL. UNIDAD DE ATENCIÓN (sic) AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALE SY (sic) CRIMINALÍSTICAS (sic), para que REMIRAN (sic) CON CARÀCTER (sic) DE URGENCIA lo siguiente:
INFORME PSICOLÓGICO (sic) PRACTICADO A LOS NIÑOS(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE FECHA 09 DE MARZO DE 2009, N° 13632/915 13633/916, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARÌA (sic) KESCKEMETI JEFA DE LA MEDICATURA FORENSE Y LA LICENCIADA NANCY ROJAS”
Indicó igualmente que el auto apelado señaló con respecto a dicha solicitud:
“…Asimismo, se le hace saber al abogado Roger López, Inpreabogado 104.834, en su carácter acreditado en los autos, en virtud de su pedimento hecho en diligencia de fecha 19/03/09, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto se encuentra finalizado…”
En tal sentido expone el apelante que dicho auto le causa un perjuicio irreparable ya que vulnera el derecho a la defensa, por cuanto el mismo no motivó ni explayó los argumentos por los cuales rechazaba dicha solicitud, a pesar de los extremos que la motivaban, sin considerar como uno de los requisitos indispensables de las decisiones es la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho; expone el mismo en el referido escrito que toda sentencia debe ser debidamente motivada, o que representa una condición indispensable para su validez y que el a quo tenía el deber insoslayable e imperativo, de darle una respuesta por cuanto el informe infantil antes indicado versa sobre una experticia que es determinante para el proceso. Por lo que solicitó a esta Corte se declare con lugar la apelación y se ordene oficiar a la Medicatura Forense Región Capital, Unidad de atención al Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que remitan con carácter de urgencia el informe psicológico practicado a los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 09 de marzo de 2009, Nros. 13632/915 y 13633/916, suscrito por la doctora MARIA KESCKEMETI jefa de la medicatura forense y la licenciada NANCY ROJAS.
II
Es necesario a los fines de resolver la presente apelación, determinar la naturaleza jurídica de la prueba de informe solicitada y al determinar el carácter de documento público administrativo que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el No. 00692, expresó lo siguiente:
“... (omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de la Sala).
Igualmente y en relación a la condición que deben cumplir los medios probatorios, la doctrina ha desarrollado que los mismo deben ser promovidos y evacuados oportunamente, en consecuencia no basta emplear los medios probatorios que la ley permite, sino que es preciso que se haga uso de ellos oportunamente, esto es dentro de los plazos que la ley señala.
En tal sentido y a los fines de determinar la oportunidad procesal que consagra nuestro ordenamiento jurídico y en la cual la prueba de informes en comento puede ser promovida y evacuada, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 435 - Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Ahora bien, en el caso de estudio, aduce el apelante que el auto recurrido negó su solicitud de incorporar al juicio el Informe Psicológico Infantil suficientemente mencionado, causándole dicha negativa un perjuicio irreparable vulnerándole el derecho a la defensa, ello a pesar que el mismo informó a esa Sala de Juicio que dicho informe se trataba de un hecho nuevo conocido y que tiene una incidencia determinante sobre el Interés Superior de sus hijos.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha señalado la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con el mandato legal que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código procesal señala a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes. Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el documento que negó incorporar la decisión apelada es público administrativo.
En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública, en consecuencia, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el documento que se pretende incorporar al juicio constituye el informe psicológico practicado a los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 09 de marzo de 2009, Nros 13632/915 y 13633/916, suscrito por la doctora MARIA KESCKEMETI jefa de la medicatura forense y la licenciada NANCY ROJAS, en su condición de funcionarias de la Medicatura Forense Región Capital, Unidad de atención al Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto considera esta Juez que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. En el caso de autos, ciertamente el a quo, ha debido solicitar tal informe no por ser el mismo incorporado como un hecho nuevo, sino por ser de aquellos a los cuales se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Visto lo antes explanado ésta Juez considera que la prueba solicitada y de la cual su incorporación en el juicio signado con el número AP51-R-2009-004767, es la materia a decidir en el presente recurso, debe ser debidamente tramitada por la Juez a quo, ello no por las razones explanadas en el escrito de apelación sino por las razones expuestas en el presente fallo, en consecuencia quien aquí decide se ve forzosamente obligada a declara parcialmente con lugar la presente apelación. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 7.925.828, en contra del auto Dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por la Juez XIII, de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual en virtud de la prueba de informes por el solicitada, se le hizo saber al actor que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el asunto signado con el número AP51-V-2008-019022, se encuentra finalizado. SEGUNDO: Se revoca la mencionada resolución y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense Región Capital, Unidad de atención al Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que remitan con carácter de urgencia el informe psicológico practicado a los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 09 de marzo de 2009, Nros 13632/915 y 13633/916, suscrito por la doctora MARIA KESCKEMETI jefa de la medicatura forense y la licenciada NANCY ROJAS. TERCERO: Se ordena igualmente incorporar dicha probanza en el juicio signado con el número AP51-V-2008-019022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA,
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ DISIDENTE,
LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN S.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
ECC/gp
VOTO SALVADO
Siendo que en el presente asunto se procedió a redistribuir la ponencia, quien suscribe Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, Juez de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, salva su voto en la presente decisión aprobada por la Mayoría Sentenciadora y expone su motivación en base al conocimiento de la causa por haber sido designada inicialmente Juez ponente de la misma.
Alegó el apelante, que solicitó la incorporación del Informe Psicológico Infantil, practicado a los niños por la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “…por cuanto se trataba de un hecho nuevo…” conocido por él en fecha 19 de marzo de 2009.
Considero que en el presente caso, el razonamiento de la Mayoría Sentenciadora a fin de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no es correcta, pues el mismo está enfocado en “…la naturaleza jurídica de la prueba de informe solicitada…”, para luego concluir que dicho informe ha debido ser solicitado por el a quo “…no por ser el mismo incorporado como un hecho nuevo, sino por ser de aquellos a los cuales se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece”.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de alegatos de hechos nuevos, no puede prevalecer como criterio el análisis de la naturaleza de la prueba aportada para sustentar o probar el alegato de hechos nuevos, pues la naturalaza de la prueba no determina si los hechos alegados son nuevos o no.
Para determinar que los hechos alegados por las partes constituyen hechos nuevos o sobrevenidos en el proceso, el Juez o Jueza debe verificar si tales hechos que se alegan como nuevos han sido aducidos a su vez en el escrito libelar o en la contestación de la demanda, de tal suerte, que si el Juez o Jueza así lo evidenciara, los hechos alegados no pueden ser considerados como hechos nuevos, pues los mismos ya han sido explanados por las partes con anterioridad en su escrito de demanda o en el de contestación. Por consiguiente, para ser tenidos como hechos nuevos, los alegatos de las partes deben ser distintos a los contenidos en los escritos de demanda o contestación, según sea el caso, es este el criterio, que amplia y pacíficamente ha señalado la doctrina patria mas reconocida, a fin de determinar si existe alegación de hechos nuevos o no.
Constituye un principio general del derecho el adagio jurídico que reza: “todo hecho alegado debe ser probado”, efectivamente, de considerarse que los hechos alegados por las partes constituyen hechos nuevos en el proceso los mismos deben ser probados, por cualquier medio de prueba válido. De modo que, en el caso de marras, bien puede la parte solicitar la prueba de informes, que consistió en requerir al CICPC el Informe Psicológico Infantil practicado a los niños de autos y a su progenitora, para probar -lo que a su decir- constituyen alegatos de hechos nuevos, y bien puede igualmente coincidir los nuevos hechos alegados con el medio probatorio.
Por su parte, el artículo 469 de Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, -que prevé la alegación de hechos nuevos-, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social, que para que proceda la incidencia probatoria en cuestión deben concurrir los siguientes supuestos: “1° Que los hechos alegados por las partes, constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso; y 2° Que dichos hechos nuevos o sobrevenidos se hayan alegado antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas”. (Sent. Nº 524 del 8 de octubre de 2002, SCS/TSJ, Caso: Antonio Oliver Darder contra Nayby Cecilia Del Nogal paredes).
Ahora bien, es imperioso señalar que el caso de autos se circunscribe a la demanda que por Responsabilidad de Crianza, intentara el ciudadano ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, a favor de sus hijos, y que dicho procedimiento no prevé la alegación de nuevos hechos y mucho menos un acto oral de evacuación de pruebas, luego, siendo que la Ley en comento prevé la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Disidente, considera oportuno traer a colación el artículo 364 del mencionado Código, en un esfuerzo por armonizar las normas contenidas en éste con el procedimiento de Responsabilidad de Crianza consagrado en la Ley especial que rige la materia.
Establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Negrillas Nuestras).
En efecto, esta norma fija los límites de la relación procesal, determinada por el escrito libelar y la contestación o defensas opuestas en la contestación a la demanda, por tanto la alegación de nuevos hechos tiene una oportunidad procesal, pues de lo contrario vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte, como igual oportunidad tiene la otra parte en el acto de la contestación de la demanda, de la reconvención y demás defensas que puedan oponerse en la contestación, todo a fin de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que respecto al alegato de nuevos hechos estableció:
“…Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación a los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó, en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso” (TSJ/SCC, Sent. 16-02-2001, Núm. 32).
Los alegatos de hechos nuevos, como establece la sentencia antes transcrita, concierne a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver, por lo tanto para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, la Ley ha señalado una oportunidad procesal, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puede producirse en cualquier fase del proceso, y dicha oportunidad de acuerdo la norma bajo estudio es procedente antes de la contestación de la demanda, en efecto establece el artículo citado ut supra: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hecho”.
Ahora bien, el artículo 514 que se encuentra ubicado dentro del procedimiento de Responsabilidad de Crianza previsto en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 514. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. (Negrillas Nuestras).
En conclusión, a los efectos del procedimiento de Responsabilidad de Crianza previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en franca observancia a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera, que la oportunidad para la alegación de nuevos hechos puede y debe tener cabida hasta el tercer día siguiente a la citación, que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 514 de la ley en comento, es la oportunidad para dar contestación a la demanda, de tal forma que con dicho acto procesal se entiende que ha quedado trabada la litis, luego cualquier otro alegato realizado en una oportunidad distinta a ésta vulneraría el derecho a la defensa de las partes, tal como ha indicado la jurisprudencia citada ut supra, en el análisis o estudio del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil citada ut supra, que estableció los dos supuestos que deben concurrir para la tramitación correspondiente en relación a los alegatos de hechos nuevos, quien aquí disiente, observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia el escrito de demanda de la parte accionante y apelante, y siendo ese escrito fundamental para verificar el primer supuesto, es decir, que los hechos alegados por las partes, constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, se hace imposible verificar este primer supuesto.
No obstante lo anterior, quien suscribe, visto que los supuestos que ha establecido la jurisprudencia en comento, de la Sala de Casación Social, han de ser concurrentes, pasa a verificar el segundo supuesto, es decir, que los supuestos dichos de hechos nuevos o sobrevenidos hayan sido alegado antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el presente caso por tratarse del Procedimiento de Responsabilidad de Crianza, la oportunidad para la alegación de nuevos tendrá cabida hasta el tercer día siguiente a la citación, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se refirió anteriormente.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el hecho referente a la preclusión del lapso de pruebas en el procedimiento en cuestión, no es un hecho debatido o controvertido, pues así lo afirma tanto la parte apelante como el auto recurrido, por consiguiente y siendo que, de acuerdo al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho lapso probatorio se considera abierto en la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, la cual, es igualmente la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, es dable concluir (en atención al orden de este procedimiento especial de Responsabilidad de Crianza), que el lapso para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda -hasta el tercer día siguiente a la citación- ha precluido, y por consiguiente ha concluido igualmente la oportunidad para la alegación de nuevos hechos, de tal forma que resulta evidente que el supuesto alegato de hecho nuevo de la parte demandante y apelante, se realizó extemporáneamente.
En consecuencia, verificado que la solicitud de alegatos de hechos nuevos realizada por la parte demandante y apelante, fue hecha extemporáneamente y visto asimismo que los supuestos de procedencia ha de ser concurrentes, no es posible, en criterio de esta Juzgadora la admisión de los mismos y consecuentemente la admisión del informe del Informe Psicológico Infantil, practicado a los niños por la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informe que coincide con el alegato de hecho nuevo, es decir, adujo la parte demandante que dicho informe constituye el hecho nuevo conocido por él.
Mas aún, en el supuesto de que sea procedente la admisión de la solicitud de hechos nuevos, dicho informe resultaría inútil, a fin de resolver la controversia planteada en materia de Responsabilidad de Crianza, es decir, dicho informe no podría aportar mejores y mayores elementos al juez de la causa, que el informe que por mandato legal practica el Equipo Multidisciplinario, en primer lugar, porque éste involucra a todo el grupo familiar, mientras que aquél sólo corresponde a los niños de marras y su madre y no incluye al padre demandante; en segundo lugar por aquél versa únicamente sobre el aspecto psicológico mientras que el informe del Equipo Multidisciplinario, como su nombre lo indica comprende varias disciplinas, además de la psicología, como la psiquiatría y la sociología; y en tercer y último lugar porque el Equipo Multidisciplinario es un órgano auxiliar que forma parte integrante conjuntamente con el Tribunal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalado así expresamente en la ley especial que rige la materia, gozando su informe de un carácter irrefutable respecto a su contenido, es por estas razones que resulta evidente que éste informe ofrece mayores y mejores elementos para que el juez pueda tomar la decisión correspondiente en pro de la administración de justicia, por tanto -se repite- aún en el supuesto de ser admisible la solicitud de nuevos hecho aquí discutida, el informe en el que se sustenta dicha solicitud resultaría inútil para la resolución de la controversia.
Queda en los términos señalados ut supra los motivos de mi voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. YUNAMTIH Y. MEDINA.
LA JUEZ DISIDENTE,
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ
AP51-R-2009-004767
YYM/ESCS/ECC/Rollys.
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