REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: Nº AP51-R-2009-005072.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Recurso de Hecho en Juicio de Divorcio.
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: William Niño San Juan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.893.996, asistido por la abogado en ejercicio Alicia Manzanilla, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.590.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, fue recibido por esta Corte Superior Primera y asignado la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano William Niño San Juan, contra el auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, emanado de la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Yrene Yrenze Valecillos en su contra, en el cual el Tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2009 que rechazó la cuestión previa por él opuesta y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, negó oír la apelación propuesta en virtud que el último aparte del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al pronunciamiento del Juez sobre cuestiones previas, establece que: “…las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” y citó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000.
En esta Superioridad, la parte recurrente, ciudadano William Niño San Juan, en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, interpuso el recurso de hecho invocando el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le ordene al Tribunal a quo oír la apelación formulada contra el auto indicado.
La parte recurrente señala que la apelación debía ser admitida y consignó copias simples de los siguientes recaudos:
1. El auto de fecha 23 de Marzo de 2009, que negó la apelación interpuesta;
2. La diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, en la que dio contestación a la demanda e hizo la solicitud de cuestiones previas;
3. El auto de fecha 19 de Marzo de 2009, que rechazó las cuestiones previas;
4. Documento que contiene una entrevista de triaje en PROFAM de fecha 13/03/2008;
5. Contrato de arrendamiento;
6. Citación realizada por Fiscalía de fecha 02 de Mayo de 2006;
7. Citación realizada por Fiscalía de fecha 21 de Abril de 2006;
8. Acta de llamada telefónica de fecha 19 de Mayo de 2007;
9. Copia de libelo de demanda de Divorcio y auto de admisión; y
10. Escrito de contestación de la demanda y solicitud de cuestiones previas.

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre el recurso de hecho, esta Corte Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Tal como lo ha establecido la norma procesal, específicamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el fin perseguido por el apelante es que el Tribunal Superior, ordene oír una apelación que no ha sido oída por el Tribunal de la causa y así lo podría decretar la Alzada si se cumple con una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no prelan una de la otra, pero que es necesaria para que se acuerde la petición planteada:
Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo;
Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niega a oír;
Que contra ella, se haya ejercido el recurso de apelación.
Así mismo, del contenido del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se desprende expresamente el deber del Juez de oír la apelación en aquellos casos que se trate de sentencias definitivas.
Ciertamente, el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice con respecto a las cuestiones previas cuando dan fin al procedimiento, por ello tratándose de una interlocutoria con fuerza de definitiva, sí debe oírse el recurso, pues este tipo de demandas tienen incluso el recurso de casación de inmediato.
Dicho en otras palabras, en el caso que nos ocupa, se desprende que el Tribunal a quo rechazó la cuestión previa propuesta y como quiera que el demandado propuso una causal que al ser rechazada, como en efecto lo fue, ello pone fin al proceso, porque desecha la demanda y extingue el mismo, el presente caso merece que tal decisión se encuentre delimitada bajo aquellas con carácter de definitivas, por lo que esta Alzada, llenos como se encuentran los extremos para darle cumplimiento a la solicitud de la parte recurrente, ordena oír en un solo efecto la apelación intentada por el ciudadano William Niño San Juan, plenamente identificado en autos, a tenor del contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En consecuencia y en base a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano William Niño San Juan, contra el auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca, debiendo el Tribunal a quo oír la apelación en un solo efecto.
Publíquese, regístrese y remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA. LA JUEZ PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN. LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _______, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNANDEZ
Asunto Nº AP51-R-2009-005072
ECC/fmm.