REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Caracas, 27 de mayo de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCINPAL: AP51-V-2008-014425
RECURSO: AP51-R-2009-007213
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE ACTORA APELANTE: NORAIMA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.295
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200.
PARTE DEMANDADA: SAULO ISMAEL PALACIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS MORENO GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.273
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
Alega el recurrente de hecho a través de apoderado judicial, que ejerce el recurso de hecho ante la negativa de oírse la apelación interpuesta en tiempo hábil, de la sentencia, dictada en contra de su representado en el juicio identificado con el Nº AP51-V-2008-014425; fundamentándolo en lo siguiente: Que en fecha 05 de marzo de 2009, se dictó sentencia sin ordenar la notificación de las partes, dentro del dispositivo de la sentencia in comento, sino que por auto separado de fecha 09-03-2009, ordeno la notificación de las partes con la advertencia “…una vez que conste en autos la certificación hecha por parte de la secretaria de la última de las notificaciones que de las partes se hagan, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes…”. Que en vista de lo expuesto, en fecha 11 de marzo de 2009, se había dado por notificada de la sentencia y solicitó se oficiara a la Unidad de Actos de Comunicación para que efectuaran la notificación de la parte demandada, haciéndose efectiva por parte del Alguacil designado en fecha 13-04-2009; que en fecha 16-04-2009, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 05-03-2009; que el recurso de apelación había sido ejercido dentro de la oportunidad legal, por lo que solicitó se ordenara al a quo oír la apelación.
Apelada la decisión por la Parte Actora, el a quo le negó su recurso, en los términos siguientes:
“…Del estudio del cómputo que antecede se constata que desde el 05/03/2009, exclusive, fecha en que se dictó la correspondiente sentencia en el presente Procedimiento que por Revisión de Obligación de Manutención, cursa ante Juzgado, hasta el 16/04/2009, fecha en la cual la parte actora, apeló de la misma transcurrieron VEINTISEIS (26) DÍAS DE DESPACHO, en tal virtud, este Tribunal vista la extemporaneidad del mismo por tardío, NO OYE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ROSA TABLANTE…”
Para decidir, se observa:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.
El argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación, obviando el auto separado de fecha 09-03-2009, donde ordeno la notificación de las partes con la advertencia “…una vez que conste en autos la certificación hecha por parte de la secretaria de la última de las notificaciones que de las partes se hagan, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes…”. Que en vista de lo expuesto, en fecha 11 de marzo de 2009, se había dado por notificada de la sentencia y solicitó se oficiara a la Unidad de Actos de Comunicación para que efectuaran la notificación de la parte demandada, haciéndose efectiva por parte del Alguacil designado en fecha 13-04-2009; que en fecha 16-04-2009 había apelado de la sentencia dictada por el a quo y el recurso de apelación había sido ejercido dentro de la oportunidad legal, por lo que solicitó se ordenara al a quo oír la apelación.
Ahora bien, solicitado un cómputo de días de despacho transcurridos desde que dictó sentencia el a quo, hasta el día que se ejerció el recurso de apelación, arrojando como resultado del mencionado cómputo que habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho; observando esta Juzgadora que no se tomó en cuenta que una vez publicada la sentencia mediante auto separado acordó la notificación de las partes y una vez que constara a los autos la última de las notificaciones practicada, previa constancia por secretaría, comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos.
Se constata que la última de la notificaciones fue consignada por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009 y en fecha 16 de abril de 2009 la apoderada actora ANAROSA TABLANTE, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2009, trascurriendo los días de despacho siguiente: Catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) abril, siendo que la apelación fue interpuesta el día 16 de abril de 2008, esto es, el tercer día de despacho siguiente a la última notificación efectuada.
Es el caso, que el auto de fecha 09 de marzo de 2009 -folio 175- del presente recurso, aduce lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio, acuerda librar sendas boletas de notificación a los ciudadanos NORAIMA COROMOTO VILLAMIZAR, y SAULO ISMAEL PALACIOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.676.295; V-6.229.772 respectivamente. De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” de lo cual se infiere que se precisaba notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Negritas de la Corte).
Siendo que el hoy recurrente de hecho apeló el 16/4/09 por lo que se tiene por autonotificado de dicha sentencia sin haber dejado el quo constancia por secretaria de la última de las notificaciones y bien podía apelar en ese mismo día o una vez dejada la constancia por secretaria dentro de los tres días de despacho siguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a pesar que el a quo no dejó constancia por secretaria para que comenzara a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, resultaría inútil reponer la causa en vista que se estaría violentado en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia considera esta Alzada que el recurso de apelación debe oírse con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que al respecto dejó asentado:
“…Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación negativa, que llevo al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses. En el caso de autos, el juez a-quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia, la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial y efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, debió el a quo oír el recurso de apelación interpuesto el día 16/04/09 por una parte, y por la otra, aplicar el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que sólo tiene aplicación, bien haciendo el conteo de los días de despacho transcurridos una vez dictada la sentencia dentro del lapso o bien una vez notificadas ambas partes de la dictada fuera del mismo.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la abogado ANAROSA TABLANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORAIMA VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 29 de abril de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009 por esa misma Sala. En consecuencia, se ordena al juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2009, contra la mencionada sentencia de fondo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SORAYA ANDRADE.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014425
RECURSO: AP51-R-2009-007213
YM/ESCS/ECC/DFA/Nelly Gedler M.
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