REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000184

RECURSO: AP51-R-2008-020737

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICON GUIEDEZ


PARTE INTIMANTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORON CASTRO.- venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.085.006 y V-4.638.981, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Inpreabogado bajo los Nros.23.305 y 16.283.-


PARTE INTIMADA: MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.630.


APODERADA JUDICIAL ALBERTA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en
DE LA PARTE INTIMADA el Inpreabogado bajo el Nro.25.016.-



DECISION APELADA: Sentencia de de fecha (26) de Noviembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada ALBERTA SINISCALCHI SUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.016, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.630, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por la Juez XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró que si hay derecho al cobro de Honorarios Profesionales, por parte de los intimantes, abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORON CASTRO, y declaró terminada la fase declarativa del procedimiento.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Primero:
El presente juicio se inició por libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha 26 de febrero de 2008, por los abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA; alegan los intimantes que la parte intimada adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.200,00), menos el pago realizado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,00), equivalente a: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); que ante la negativa de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR de cumplir con su obligación de pagar los honorarios que se han causado por concepto de prestación de servicios profesionales, no obstante de ser esta ciudadana una reconocida profesional de la medicina, y que por su excelente trayectoria posee considerables ingresos económicos; solicitan al Tribunal a-quo, condene a la parte intimada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.19.200,00), mas los intereses causados sobre esta cantidad, hasta su total cancelación, a una tasa del doce (12%) por ciento anual; igualmente solicitan al Tribunal de a-quo, que condene a la parte intimada al pago del impuesto al valor agregado, a la tasa de nueve (9%) por ciento, es decir, que se condene a la recurrente al pago de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BF. 1.728,00).
Segundo:
Posterior a la recepción de la demanda, la Juez XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma en fecha 27 de febrero de 2008; libró la respectiva Boleta de Intimación a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ordenando su comparecencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a efecto de cancelar los Honorarios Profesionales estimados por los ciudadanos ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, hacer las oposiciones que estimare convenientes, o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 21 de su Reglamento.
Tercero:
En fecha 7 de Agosto de 2008, compareció la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y a todo evento se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento.
Cuarto:
Mediante auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal a-quo, acordó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).
Quinto:
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando:
“SI HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los intimantes Profesionales del Derecho EMILIA QUINTERO Y LILIANA RIVERO con motivo de la estimación e intimación e intimación incoada contra VICENTE RODRIGUEZ, así como terminada la fase declarativa de este procedimiento. ASI SE DECIDE…"
Sexto:
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la Causa dictó auto subsanando los errores cometidos en la parte dispositiva de la sentencia, y ordenó la corrección del nombre de la parte intimada y los nombres de los abogados intimantes, en los siguientes términos:
“…mediante el presente auto se declara subsanado el error material cometido, en tal sentido, en donde se declara QUE SI HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los intimantes Profesionales del Derecho EMILIA QUINTERO Y LILIANA RIVERO con motivo de la estimación e intimación incoada contra VICENTE RODRIGUEZ…..debe decir ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283 y 23.305 respectivamente, con motivo de la estimación e intimación incoada contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.630…”
Séptimo:
En fecha 2 de Diciembre de 2008, la abogada ALBERTA SINISCALCHI SUR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de Noviembre de 2008, (folio 3). Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha16 de Diciembre de 2008, ordenándose la remisión de los Asuntos AP51-R-2006-020737, y AP51-V-2006-19974, y Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de itinerar el recurso a esta Alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal a-quo, dejó sin efecto el auto anterior, que ordenó la remisión de los asuntos AP51-R-2006-020737, y AP51-V-2006-19974, por considerar que lo correcto era remitir a esta Alzada solamente el asunto N° AP51-R-2006-02073 (Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales), conjuntamente con el Cuaderno del Recurso.
Octavo:
Se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo y se dictó auto en fecha (20) de enero de 2009, estableciendo el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 13); siendo que solo la parte intimada apelante hizo uso de este derecho al consignar su escrito de Informes, en fecha 26 de enero de 2009 (folios 16 al 18 y vto.)
Noveno:
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Alzada dictó auto fijando el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes involucradas en el presenten recurso, presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (folio 24); solo la parte intimante hizo uso de este derecho, y a tal efecto, consignó en fecha 9 de marzo de 2009, su escrito de observaciones a los Informes de la parte intimada, (folios 27 al 29).
Décimo:
Esta Corte Superior Segunda, dictó auto en fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual fijó el lapso de sesenta días calendario contados a partir del día de hoy inclusive, para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 30).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó diferir para dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, en virtud de lo complejo del caso, para dictar el fallo en el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Narrados los hechos en los términos expuestos, esta Corte Superior Segunda pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y en tal sentido observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por la abogada ALBERTA SINISCALCHI SUR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual declaró, que si hay derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, ciudadanos ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283 y 23.305 respectivamente, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Alzada observa, que la parte intimante interpone demanda contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.17.200, 00) por concepto de honorarios profesionales. 2) Los intereses que se causen hasta la total cancelación de la cantidad demandada, contados a partir de la fecha en que se cite a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, hasta la fecha en que se ejecute el pago, sobre la tasa del doce (12%) por ciento anual .3) El impuesto al valor agregado, a la tasa de nueve (9%) por ciento, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.728). 4) Fue estimada la presente acción en la cantidad de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.200,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, rechazó la demanda y a todo evento se acogió al derecho de retasa; alegó que su mandante contrató los servicios de los intimantes “sin la determinación de un monto de honorarios” y expuso, que después de dieciocho (18) meses fue que los abogados de su mandante interpusieron la demanda de divorcio contra el cónyuge de la parte intimada, ciudadano GIUSEPPPE LASAGNA; alegó además, que su poderdante canceló la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.9.900,00), de los cuales los abogados confiesan haber recibido, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); alega que “la pluralidad de casos” a los cuales se refieren los intimantes corresponde a Divorcio, Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) y Permiso de Viaje, y que la solicitud de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) no tenía complejidad alguna; en cuanto al escrito de promoción de pruebas, expone que los intimantes no impulsaron el envío del oficio dirigido a la Clínica Sanatrix, el cual fue ordenado con la admisión de la demanda, a objeto de conocer los ingresos del cónyuge de la parte intimada; exponen que el escrito de pruebas consignado por los intimantes en el proceso, no contiene prueba alguna, y aunado a ello, las medidas precautelativas fueron solicitadas meses después de introducida la demanda; la apoderada judicial de la parte intimada expone que los abogados no fueron diligentes en sus actuaciones y considera que el pago demandado es desproporcionado; expone que con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00) cancelados por su representada, ya están pagados los honorarios profesionales; en lo relativo a los intereses, alega que no se trata de una deuda líquida y exigible y que este tipo de deuda solo genera intereses al tres (3%) por ciento anual y no al doce (12%) por ciento anual como lo reclaman los abogados intimantes; en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, expone que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda, el documento fundamental que demuestre que estos abogados hayan recibido durante los años 2005, 2006, y 2007, por concepto de honorarios profesionales, una cantidad equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias, a tenor de lo previsto en la Ley que rige la materia.
Ahora bien, al analizar el escrito de conclusiones consignado ante esta Corte Superior Segunda, por la abogada ALBERTA SINISCALCHI SUR, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada en el presente juicio, se observa, en el “Capitulo II”, “De La sentencia apelada”(folio 17 vto.), que la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia, haber quebrantado el principio de exhaustividad de la sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil; arguye la representación judicial de la parte intimada, que en la contestación de la demanda rechazaron al cobro de la partida “IV”, relativa a redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas, específicamente, el Capitulo I, “sobre el mérito favorable de los autos”, y que correspondía a la juzgadora del Tribunal a-quo, decidir sobre el derecho o no de los intimantes de cobrar esa actuación, en virtud que esta competencia es ajena a la competencia del Tribunal Retasador; alegan también que en lo relativo a las partidas VIII y IX, donde los abogados intimantes consignaron fotocopias de los recibos de pago al Dr. GIUSEPPE LASAGNA, los cuales no tenían valor probatorio en el juicio por ser fotocopias de documentos privados no reconocidos, la parte intimada también rechazó el cobro de esa partida, y sobre ese particular no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a-quo (folio 18 vto.); exponen que la juzgadora tampoco se pronunció sobre el pago de intereses, y el pago del impuesto al valor agregado que solicitó la parte intimante en el libelo de la demanda, y a lo cual se opuso la parte intimada hoy recurrente, siendo que esta materia, también es competencia del Tribunal de la causa y no del Tribunal Retasador; alegan que con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, se violó la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución, y finalmente solicitan a esta Corte Superior Segunda declare con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia recurrida; por su parte, los abogados intimantes, expusieron en el escrito de conclusiones consignado ante esta Alzada, que el escrito de informes de la recurrente es una réplica del escrito de contestación de la demanda, situación que objetan; exponen que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales existen dos fases o etapas, la fase declarativa, donde el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar honorarios y la segunda fase concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios; alegan que el juicio se encuentra en la fase declarativa, y que la sentencia que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y no incurrió en vicios o faltas que den lugar a revocarla, y solicitan a esta Alzada que así lo declare.
Así las cosas, observa esta Corte Superior Segunda, que el asunto jurídico a resolver en el presente caso, se circunscribe, primero, a determinar si efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de Noviembre de 2009, violó el principio de exhaustividad del fallo, tal como lo denuncia la parte recurrente, o si por el contrario, según lo afirmado por la parte intimante en su escrito de conclusiones, la sentencia dictada por la Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, (folios 82 al 91 del Cuaderno de Intimación), cumple con los requisitos de forma y de fondo, se encuentra ajustada a derecho y no contiene vicios que acarreen su nulidad.
En tal sentido, esta Corte Superior Segunda considera de vital importancia señalar el criterio establecido en forma constante y pacífica por Nuestro Máximo Tribunal, cuando al referirse a las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez y los defectos que la vician de nulidad, dejó sentado lo siguiente:
“…la decisión debe ser “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto Castro, como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia esta relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir solamente sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado…”

En consonancia con el criterio anterior, estima esta Alzada que, el Juez no solo está obligado a considerar en la decisión, los alegatos de hecho formulados por las partes, tanto en el libelo de la demanda y como en su contestación, sino que también debe considerar los alegatos explanados en los informes, por cuanto éstos alegatos o argumentos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En el procedimiento que nos ocupa, la doctrina y la jurisprudencia nacional han precisado que en la primera fase del procedimiento (fase declarativa), el Juez debe resolver todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues esta es labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2003, determinó:
“…La posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusiva a la cuantía es lo reservado a la competencia del Tribunal de Retasa…”
Por tanto, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por lo que se reconoce el derecho al cobro de honorarios profesionales, lo cual comprende: el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionadas con dicho derecho, con especificación de las partidas por las cuales se declara el derecho. En caso contrario el fallo no será autosuficiente y no podrá ejecutarse, pues en la retasa no sería posible determinar cuales son las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales han de ser estimados.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir el fallo dictado en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
“…Todos los presupuestos de hecho deben ser examinados y establecidos por el juez que declara el derecho, y su razonamiento debe constar en la sentencia. De ser incumplido este requisito de inmotivación, el fallo resultará nulo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, al revisar el texto del fallo recurrido, específicamente, en el punto III, relativo a las pretensiones de la intimada (folios 89 y 90), el Tribunal a-quo, hace una narrativa del escrito de contestación de la demandada consignado por la parte intimada apelante, ignorando el escrito de pruebas, y el rechazo de la parte intimada en cuanto al cobro de esa partida, (folio 27); obvió también el Tribunal a- quo, al dictar su pronunciamiento respecto a la defensa de la parte intimada sobre las medidas cautelares dictadas en el procedimiento, cuando expone que los intimantes solicitaron la medida cautelar, después de tres (3) meses de introducida la demanda, y sobre la falta de impulso del proceso desde el 17 de noviembre de 2007, (folio 28); tampoco se pronuncia la juzgadora sobre el rechazo opuesto por la parte intimada al pago de intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, ni sobre la oposición al pago del Impuesto al Valor Agregado, reclamado por la parte intimante en el libelo de la demanda, (folio 29); de la revisión detenida del texto de la sentencia, especialmente de la parte indicada up supra, se desprende que la juzgadora al establecer los límites de la controversia, no considera en su totalidad los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, no decide en cuanto las partidas que fueron rechazadas expresamente por la parte recurrente, ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por otra parte, observa esta Corte Superior Segunda, que en el capítulo IV, relativo a “PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS”, la juzgadora establece, que en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial; posteriormente en el capítulo V, relativo a “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, la juzgadora determina que, “…la parte intimada en principio se opone a la intimación planteada y que sustenta dicha oposición en que le canceló a los intimantes por todos los casos en que le asistieron, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.9.900,00), y que por el procedimiento de Obligación de Manutención les canceló la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), el cual había sido acordado en OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,00), cantidades que considera suficientes tomando en cuenta que al momento de los intimantes renunciar al poder conferido no habían logrado que el Tribunal dictara sentencia, posteriormente, reconoce el derecho del intimante de reclamar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, sólo que difiere en el monto estimado por éste…”. Finalmente, la juzgadora declara en la parte DISPOSITIVA del fallo: “SI HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los intimantes…”.
Posterior a esta declaratoria, el Tribunal a-quo, dicta auto en fecha 27 de noviembre de 2008, donde corrige los errores cometidos en la sentencia en cuanto a los nombres de las partes intimantes y la parte intimada, ordena que se tenga en cuenta ese auto que corrige los nombres de las partes como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, (folio 92 del Cuaderno de Intimación).
Así las cosas, esta Alzada considera correcto los argumentos de la recurrente, en lo relativo al rechazo que hizo la parte intimada del escrito de promoción de pruebas, por cuanto correspondía a la Juzgadora decidir si los intimantes tenían derecho o no de cobrar esa actuación; la misma situación se observa en lo relacionado a las partidas “VIII” y “IX”, donde la parte intimada apelante alega que se consignan fotocopias de los recibos de pago al Dr. GIUSEPPE LASAGNA, sobre este particular tampoco hubo pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo; observa esta Corte Superior Segunda, que el Tribunal de Primera Instancia, al dictar el fallo, omitió pronunciarse sobre el pago de intereses en la forma solicitada y sobre el pago impuesto al valor agregado, dos aspectos a los cuales se opuso la parte intimada en la contestación de la demanda; se aprecia que el Tribunal a-quo, solo se limitó a declarar el derecho al cobro de los honorarios profesionales de forma global, no señaló las partidas por las cuales declaró el derecho al cobro de honorarios, así como tampoco resolvió las oposiciones efectuadas por la parte intimada; todos estos alegatos fueron ignorados en la motivación del fallo dictado por el Tribunal a-quo; quedó evidenciado que en el presente caso, la recurrida no indica las actuaciones por las cuales declara el derecho, siendo que las mismas fueron efectivamente, determinadas y especificadas por los abogados intimantes, ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su libelo de demanda, y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que el fallo dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de noviembre de 2008, violó el ordinal 4to.del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.
Acorde con la declaratoria anterior, esta Corte Superior Segunda reitera, que toda sentencia debe bastarse a si misma, sin que sea necesario acudir a otras actas del expediente para comprender su alcance y contenido. En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…las sentencias deben ser redactadas de manera tal, que pueda (sic) ser entendida sin confusión, dudas ni ambigüedades; de suerte que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que lo lea, no quedando sujeto a condiciones ni eventualidades, de forma que lo decidido no quede dependiendo de ningún hecho futuro, de ningún acontecimiento por venir, de ninguna prueba por hacer, sin cuestiones ni pleitos pendientes, redactada en términos correctos, exactos, bien definidos, sin agregaciones innecesarias. Las sentencias por otra parte deben reflejar el grado de conocimiento del juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla, pues en ello va envuelto el concepto de una sana y eficiente administración de justicia. Los jueces deben evitar que sus fallos contengan errores que después resultan costosos para las partes, con el consiguiente retardo en la solución de los asuntos sometidos a su consideración. En este orden de ideas, es conveniente asentar que los jueces de fondo deben cuidar mucho en dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia…”
En definitiva, esta Corte Superior Segunda considera, que los alegatos de la parte intimada recurrente son correctos, en cuanto a que la sentencia dictada por la Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no contiene los motivos de hecho de la decisión, pues establece el derecho al cobro de honorarios profesionales sin especificar las actuaciones judiciales o partidas por las que es declarado ese derecho, así como tampoco decidió las oposiciones efectuadas por la parte intimada recurrente; adicional a ello, omitió pronunciarse respecto al pago de los intereses de mora al doce (12 %) o al tres (3%) por ciento, y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ambos puntos solicitados en forma clara y expresa por la parte intimante en su libelo de demanda y rechazados por la intimada en el escrito de contestación de la demanda; esta actuación del Tribunal a-quo, en cuanto a la omisión de pronunciamiento, implica irremediablemente la violación al principio de exhaustividad por inmotivación del fallo a la cual está obligado el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, hacen que la sentencia apelada, infrinja el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
De tal manera que, al evidenciar esta Alzada conforme a lo expuesto, la inmotivación del fallo, forzosamente esta Corte Superior Segunda, DECLARA la NULIDAD la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de noviembre de 2008; también se declara la NULIDAD el auto que corrigió los errores cometidos en el dispositivo del precitado fallo, dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
IV
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad anterior, esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el fondo del asunto debatido, y previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”
Esta norma impone al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando una apropiada actuación del principio de economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión al fondo de la cuestión apelada.
Es doctrina que el legislador ha querido, que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. Por tanto, en el caso bajo análisis esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir sobre el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
La parte intimante interpone demanda contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.17.200, 00), por concepto de honorarios profesionales. 2) Los intereses que se causen hasta la total cancelación de la cantidad demandada, contados a partir de la fecha en que se cite a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, hasta la fecha en que se ejecute el pago, sobre la tasa del doce (12%) por ciento anual. 3) El impuesto al valor agregado, a la tasa de nueve (9%) por ciento, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.728). 4)La parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.200,00).
La ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, y a todo evento se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento; alegó que su mandante contrató los servicios de los intimantes “sin la determinación de un monto de honorarios” y expuso, que después de dieciocho (18) meses fue que los abogados de su mandante interpusieron la demanda de divorcio contra el cónyuge de la parte intimada; alegó que entre la pluralidad de casos a los cuales se refieren los intimantes, se encuentran divorcio, obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), y permiso de viaje; expone que a los intimantes les correspondía hacer la demanda de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), desde el mismo momento que se hizo la solicitud de retiro voluntario del hogar, en el año 2005, y no en el año 2006; alega que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debió formar parte de la demanda de divorcio, proceso que los intimantes no impulsaron; expone además, que en lo relativo al escrito de pruebas, donde se ordenaron oficios, los intimantes no le dieron el impulso procesal que correspondía; expone que el escrito de pruebas no contiene prueba alguna, y que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba; aduce que la medida cautelar la dictaron tres (3) meses después de introducida la demanda, y que los intimantes consignaron un escrito de pruebas con copias de recibos de pago hechos por GIUSSEPPE LASAGNA, sin valor probatorio por ser fotocopias; alega que los honorarios profesionales ya están pagados con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) que los intimantes confiesan haber recibido; que el cobro de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.19.200,00), es exorbitante; rechazan el cobro de intereses, por cuanto consideran que no se está ante una deuda líquida y exigible; alega que este tipo de deuda genera intereses al tres (3%) por ciento anual, y no al doce (12%) por ciento a partir de la mora, como lo solicitan los abogados intimantes; expone que para el cobro del impuesto al valor agregado, los intimantes no acompañaron al libelo de la demanda prueba de que ellos hayan percibido cada uno por concepto de honorarios profesionales durante los años 2005, 2006, y 2007, una cantidad equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la parte intimante, esta Alzada observa, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga de la prueba. El actor no necesita probar su acción, en el presente caso la acción ha quedado implícitamente reconocida cuando la parte intimada alega que el pago reclamado por los intimantes es exorbitante, y que se contrataron los servicios sin estipular cual sería el monto del pago, e igualmente cuando expone que el escrito de pruebas no contiene prueba alguna, y que entre la pluralidad de casos que alegan los intimantes, estaban, las causas de divorcio, obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), y permiso de viaje; y que la demanda de divorcio debió interponerse conjuntamente con la de obligación alimentaría (hoy obligación de manutención); entonces, corresponde a la recurrente probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente, quedando como hecho cierto que los trabajos o partidas sujetas a cobro de honorarios fueron trabajos efectivamente realizados por los intimantes, solo que la parte demandada cuestiona el retardo en la ejecución, (caso de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el libelo de de demanda de divorcio), y cuestiona también el precio que pretenden cobrar los abogados intimantes por considerarlo exorbitante; este último aspecto que no corresponde resolverlo a esta Corte Superior Segunda, en la primera fase del juicio, (fase declarativa), corresponde al Tribunal retasador, en la segunda fase del proceso (fase estimativa), y ASI SE ESTABLECE.
Observa esta Alzada que, la parte recurrente impugna una situación de hecho, al afirmar que el cobro que se pretende es exorbitante y que el trabajo se efectuó con retardo, tanto en el trámite de la medida cautelar en el juicio de divorcio, como el impulso que debían dar los intimantes a los oficios librados a la Clinica Sanatrix, los cuales fueron ordenados con el auto de admisión de la demanda, para conocer los ingresos del cónyuge de la parte intimada; igualmente sucede con la demanda de obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), la cual según lo afirmado por la recurrente, se hizo tardíamente; reconoce la intimada que los abogados intimantes denominan “pluralidad de casos” al juicio de divorcio, permiso de viaje y obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), e igualmente reconoce que se efectuó este trabajo por parte de los intimantes pero que también se efectuaron tardíamente; Así las cosas, todas estas afirmaciones de la parte intimada la conducen a soportar la carga de la prueba, lo que significa que, los trabajos señalados se efectuaron por parte de los abogados intimantes, y sólo ha cancelado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), cantidad ésta que los abogados intimantes reconocen haber recibido, no probándose que se hayan realizado otros pagos para el cumplimiento de la obligación aquí debatida. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la parte intimada recurrente, en cuanto al retardo de los trabajos efectuados por los abogados intimantes, y lo exorbitante del cobro, no pueden prosperar en derecho para que la parte intimada, se exima del cumplimiento de la obligación, por cuanto quedó reconocida voluntariamente la existencia de la obligación del pago de honorarios profesionales a los abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, esta Alzada observa, que en el libelo de la demanda los abogados intimantes reclamaron el pago de los intereses que se causaran hasta la total cancelación de la suma demandada, contados a partir de la fecha en que se cite a la parte demandada, y esta efectué el pago de los honorarios profesionales, los cuales solicitan al Tribunal a-quo, sean determinados sobre la tasa del doce (12%) por ciento anual. Ante tal solicitud, la parte recurrente alegó en el escrito de contestación de la demanda consignado ante el Tribunal a-quo, y en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, que no estamos ante una deuda líquida y exigible, y que este tipo de deuda solo genera un interés del tres (3%) por ciento anual, a partir de la mora, y no del doce (12%) por ciento anual, como lo solicitan los abogados intimantes.
Al respecto, esta Corte Superior Segunda observa que la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado, es una obligación dineraria o pecuniaria, y por tanto, se rige por el principio nominalista contemplado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero se libera con la prestación de igual número de piezas que correspondan a la cantidad expresada en igual unidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquél en que efectúa el pago; sobre este tema, el jurista José Melich Orsini, sostiene: “( )…En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Art. 1271 , 1272 Código Civil.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida...”
Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Sala Político Administrativa, estableció:
“…En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación esta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando librado con la entrega de la cantidad de dinero prometida
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada , al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora:::” (Subrayado de esta Corte Superior Segunda).
Con base al criterio jurisprudencial anterior, esta Corte Superior Segunda observa, de la revisión de las actas procesales que, no existe evidencia alguna que las partes hubiesen suscrito contrato por servicios profesionales; e igualmente, de la lectura efectuada al libelo de demanda por intimación de Honorarios profesionales, incoada contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, se desprende, que los abogados intimantes no solicitaron expresamente en el libelo de la demanda, la indexación judicial sobre las sumas adeudadas. (Subrayado de esta Corte Superior Segunda).
Ahora bien, la obligación de pago de honorarios profesionales, en principio debe regirse por el nominalismo, donde el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria; es cierto que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria, y la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago, constituyéndose los intereses como una indemnización al acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Sin embargo, estima esta Alzada, que en el presente caso no se pueden acordar intereses de mora, por cuanto los mismos actualizan el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago; los intereses moratorios al doce (12%) por ciento anual, constituyen –en este caso particular-, una indemnización diferente a la especialmente prevista en la legislación que rige la materia -Ley de Abogados-, y al no existir una fecha cierta para que la parte intimada, ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, cumpliera con su obligación de pagar los honorarios profesionales a los abogados intimantes, ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mal pueden reclamar los demandantes cantidades de dinero por concepto de intereses de mora, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los argumentos y alegatos de las partes, es evidente que quedó comprobado en el presente juicio que, los abogados demandantes realizaron los trabajos especificados en el libelo de la demanda para la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA. El monto de las partidas serán determinados por el Tribunal retasador una vez quede firme la presente decisión, y de no constituirse el Tribunal de retasa quedarán firmes los honorarios que los abogados intimantes estimaron de la siguiente manera:
-Estudio y redacción del escrito libelar de demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.000, 00).
-Asistencia para introducir la demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500, 00)..
-Diligencia y asistencia otorgando poder apud acta. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200, 00).
-Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas. DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500, 00).
-Redacción y presentación de escrito de prueba de informes. DOS MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs.f.2.000, 00).
-Redacción y presentación de diligencia impugnando pruebas aportadas por la representación de la parte demandada. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200, 00).
-Diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, solicitando medida cautelar y requerir a la Clínica Las Ciencias los informes promovidos. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00).
-Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007, consignando copias de los recibos de pago realizados por la Clínica Las Ciencias al Dr. GIUSSEPPE LASAGNA. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.200, 00).
-Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, consignando copia de constancia de ingresos emanada de la Clínica Las Ciencias. (Bs.F 1.200,00).
-Diligencia de fecha 7 de enero de 2008, solicitando se oficie a la Clínica Las Ciencias. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00)
De acuerdo al total de honorarios que resulten de constituirse o no el Tribunal de Retasa, se deberá considerar, que la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, canceló la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), que los abogados intimantes reconocen haber recibido, y ASI SE DECLARA.
De la lectura del libelo de la demanda, observa esta Alzada que los abogados intimantes pretenden el pago de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.728,00), por concepto Impuesto al Valor Agregado, (I.V.A.), a la tasa de nueve (9%) por ciento, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.728). Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, expuso tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de Informes consignado antes esta Alzada, que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda, el documento fundamental que demuestre que estos abogados hayan recibido durante los años 2005, 2006, y 2007, por concepto de honorarios profesionales, una cantidad equivalente a tres mil (3.000 u.t.) unidades tributarias, a tenor de lo previsto en la Ley que rige la materia.
Sobre el particular, esta Corte Superior Segunda observa, que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial 38.632 del 26 de febrero de 2007, establece en su artículo 51, que tanto los profesionales, como los intermediarios, que perciban honorarios están obligados a pagar el Impuesto al Valor Agregado, (I.V.A), por las operaciones que efectúen, o por los servicios que presten.
Según la Ley Especial, los contribuyentes ordinarios, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes correspondiente, lo que significa que, un contribuyente está obligado a cancelar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), siempre y cuando se encuentre debidamente registrado y presente la factura legal con número de Registro de Información Fiscal, ( R.I.F.), número de control, y nombre de la imprenta que imprimió el talonario con sus datos, tal como lo ordena el artículo 57 de la mencionada Ley Especial.
Por otra parte, según el Decreto 5.770 publicado en Gaceta Oficial N° 38,839 del 27 de diciembre de 2007, los pequeños comerciantes y los profesionales independientes que vendan no más de tres mil (3.000 u.t.) unidades tributarias al año, están exonerados, en principio, del pago de este impuesto.
Regresando al caso que nos ocupa, y con base a la información anterior, esta Corte Superior Segunda observa, que los abogados intimantes no consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda, a lo largo del iter procedimental, la prueba para sustentar la pretensión de cobro del Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.), sobre las cantidades intimadas. En consecuencia, la solicitud de pago reclamada por los abogados intimantes ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.728,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a la tasa de nueve (9%) por ciento, sobre el monto de los Honorarios Profesionales intimados a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALBERTA SINISCALCHI SUR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.016, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada recurrente, ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.353.630, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de de 2008, por la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, SE DECLARA NULO el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; SE DECLARA NULO el auto dictado por la misma Sala de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2008, que corrigió los errores cometidos en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, contra la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara que los abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, tienen derecho a cobrar honorarios a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, según las partidas señaladas en el presente fallo, y su monto será determinado por el Tribunal Retasador, una vez quede firme la presente decisión, y tomando en consideración la cantidad que ya fue cancelada por la intimada, la cual se determinó en el cuerpo del presente fallo; de no constituirse el Tribunal de Retasa quedarán firmes los honorarios que los abogados intimantes estimaron de la siguiente manera:
-Estudio y redacción del escrito libelar de demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.000, 00).

-Asistencia para introducir la demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500, 00).

-Diligencia y asistencia otorgando poder apud acta. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200, 00).

-Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas. DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500, 00).

-Redacción y presentación de escrito de prueba de informes. DOS MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs.f.2.000, 00).

-Redacción y presentación de diligencia impugnando pruebas aportadas por la representación de la parte demandada. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200, 00).

-Diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, solicitando medida cautelar y requerir a la Clínica Las Ciencias los informes promovidos. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00).

-Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007, consignando copias de los recibos de pago realizados por la Clínica Las Ciencias al Dr. GIUSSEPPE LASAGNA. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200, 00).

-Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, consignando copia de constancia de ingresos emanada de la Clínica Las Ciencias. (Bs.F 1.200,00).

-Diligencia de fecha 7 de Enero de 2008, solicitando se oficie a la Clínica Las Ciencias. UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,00).

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de los abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, relativa al pago de intereses moratorios al doce (12%) por ciento, sobre las cantidades intimadas a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de los abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, relativa al pago del Impuesto al Valor Agregado, (I.V.A.), al nueve (9%) por ciento, sobre las cantidades intimadas a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA.

SEPTIMO: Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2008-020737 y, una vez quede firme la presente decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.

OCTAVO: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Betilde c.a.g.
Intimación de Honorarios, (definitiva).-
AP51-R 2008-020737