REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-012312
RECURSO: AP51-R-2008-021641
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICON GUIEDEZ
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, y RECURRENTE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.220.766.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS HADYD TARBAY, abogado en ejercicio e inscrito en el PARTE DEMANDADA Inpreabogado bajo el Nro.45.655.
PARTE ACTORA: ANTONELLA ALICIA ARICHIELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.940.507.
DECISION APELADA: Sentencia de de fecha (08) de Mayo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XV
del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.63.880, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 2008, por la Sala de Juicio XV, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada a la controversia, y a tal efecto observa:
El presente juicio se inicia por libelo de demanda incoado por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.940.507, asistida por el Defensor Público Décimo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EUCLIDES RAFAEL LINERO, actuando en representación de su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.766.
En el escrito libelar, la parte actora alegó que de su unión conyugal con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, procrearon a su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde hace aproximadamente ocho (8) meses, el padre de la niña no cumple con la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención); que ha tenido que asumir sola la manutención de la niña; señala los gastos aproximados en los que incurre mensualmente, en lo relativo a alimentación, recreación, higiene, gastos escolares, vestido y calzado, y solicita al Tribunal a-quo, fije una Obligación de Manutención, no menor a SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.600,00), y que además fije dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; conjuntamente con el libelo de la demanda, consigna Acta de Nacimiento, original, de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 5 al 10).
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2007, el Tribunal a-quo admitió la demandada, ordenó la citación de las partes, e igualmente ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Citada como fue la parte demandada, se procedió a dejar expresa constancia que solo compareció al acto conciliatorio el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA; no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, (folio 33).
En fecha 14 de Enero de 2007, la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 14 de enero de 2007, negando, rechazando y contradiciendo tolo lo alegado en el libelo de la demanda, por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, (folios 36 al 69).
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito de conclusiones ante el Tribunal a-quo, y exponen que si consignan soportes dirigidos a ilustrar los gastos que se originan al cubrir las necesidades de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alega la madre de la niña, que de una manera irresponsable, el padre trata de evadir su obligación, al manifestar en la contestación de la demanda, que su madre tiene capacidad económica para afrontar las necesidades de la niña; que la petición realizada por la parte demandada en cuanto al embargo del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento recibido por la madre, no puede justificar el incumplimiento de la obligación de manutención; consigna Acta de nacimiento original de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 75 al 77).
En fecha 8 de mayo e 2008, la Juez del Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva y determinó lo siguiente:
“…En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600, 00).
SEGUNDO: Se establece una (1) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00).
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00…)…”
En fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado CARMEN ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, no expuso las razones por las cuales ejerce recurso de apelación contra la precitada sentencia; esta apelación fue oída en un solo efecto por la Juez a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 148).
Mediante auto dictado por esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
Posteriormente, tras la recepción del presente Recurso de Apelación, se dio entrada al mismo y se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2009, estableciendo el lapso de ocho (10) días de despacho, a los fines que las partes involucradas en el presente recurso, presentaran sus escrito de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, (folio 160).
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Alzada dictó auto acordando diferir la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, en virtud que esta Corte Superior se encuentra sentenciando el asunto AP51-R-2008-012752.
Hechas las observaciones anteriores, y por cuanto la parte apelante no consignó escrito de conclusiones, esta Corte Superior Segunda pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, en los siguientes términos:
III
Sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en copias certificadas con el recurso de apelación:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA y ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), identificada con el Nro. 120 del año 1.995. Observa esta Alzada que se trata de un Documento Público, el cual prueba el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA y ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, razón por la cual esta Alzada otorga a la referida prueba documental, todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 25, Folio 13,, del Libro de Registro civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; con esta prueba documental queda plenamente demostrado la existencia del vínculo filiatorio existente entre la niña y los ciudadanos ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA DE RODRIGO y CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA; por tratarse esta prueba de un documento público que no ha sido desconocido o impugnado durante el íter procesal, esta Corte Superior Segunda le otorga todo su valor en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
La parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, contestó la demanda ante el Tribunal a-quo, y conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda consignó:
-Copia simple de invitación al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, expedida por al Defensoría del Niño y del Adolescente, MATEA BOLIVAR, de fecha 13 de abril de 2007, Registro Nro.1519D013 a objeto que asistiera a una reunión conciliatoria por cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Especial que rige la materia; observa esta Alzada, que la prueba en referencia consiste en una copia simple de un acto administrativo, este documento en fotocopia fue producido conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y el mismo no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, esta Corte Superior Segunda le otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este valor probatorio se otorga solo en el sentido que, ciertamente el Órgano Administrativo extendió una invitación a la parte actora, a objeto de tratar lo relativo a la Obligación de Manutención de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero en modo alguno esta Prueba Documental aporta elementos de juicio a esta Alzada, a los fines de dilucidar los puntos controvertidos de la litis, y ASI SE DECLARA.
-Copia Simple de contrato de arrendamiento, suscrito por la Sociedad Mercantil PALACIOS & COMPAÑÍA SUCESORES COMPAÑÍA ANONIMA, y la Sociedad Mercantil TALLER RAFA R.A., C.A., representada por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, en calidad de arrendadora y arrendataria respectivamente Esta Prueba documental no fue impugnada por la contraparte en el lapso de promoción de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la existencia del Contrato de Arrendamiento; sin embargo, esta probanza no aporta elementos para resolver la controversia planteada en el presunto recurso, y ASI SE DECLARA.
-Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Sociedad Mercantil “TALLER RAFA R.A., C.A.”, representada por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, y por el ciudadano PEDRO JOSE DE JESUS MATERAN SILVA, en calidad de arrendadora y arrendatario, respectivamente. Esta probanza consiste en una copia simple de un supuesto contrato privado, para su valoración debe ser ratificada en juicio, por parte del tercero que suscribe el documento, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta prueba no aportan elementos para resolver la litis del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. Cuando la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54; recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los derechos mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, y ASI SE ESTABLECE.
Observa esta Corte Superior Segunda, que en el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, en beneficio de su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad; la parte actora alega en su libelo de demanda, que el padre de la niña, ciudadano Carlos Alberto Rodrigo de Oliveira, desde hace 0cho (8) meses aproximadamente, no cumple con la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención); igualmente hace una estimación de los gastos generados mensualmente por la niña, y solicita al Tribunal a-quo, que fije una cantidad no menor a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), cantidad que en moneda actual, equivale a SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs.F.);la cantidad solicitada por la parte actora se encuentra descrita en el libelo de la demanda, y se fundamenta en la estimación de gastos de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); también la parte demandante al Tribunal de Primera Instancia, que se fijen dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que la parte demandada contestó la demanda, alegando que la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA, no compareció al acto conciliatorio en un procedimiento previo que se inició ante la Defensoría del Niño y del Adolescente MATEA BOLIVAR, Registro Nro.1519D013, de fecha 13 de abril de 2007, y que su incomparecencia denota mala fe; alega que, “con su peculio”, se constituyó la Sociedad Talleres Rafa, C.A., siendo que bajo su gestión se logró un canon de arrendamiento de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 BS.), cantidad que en moneda actual equivale a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 Bs.F.), “donde la accionante se beneficia de ello, en detrimento del interés de su hija”; solicita al Tribunal a-quo, el embargo del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento indicado, y que se aperture una cuenta a nombre de su hija, para que sea administrada por otra persona distinta a la madre, por cuanto ella es la que esta pidiendo que su hija tenga una “pensión digna”, (hoy Obligación de Manutención); alega también que los gastos señalados por la parte actora en cuanto a la manutención de la niña, no están debidamente sustentados, ni detallados, y solicita al Tribunal a-quo, declare desistida la presente acción.
Así las cosas, observa esta Corte Superior Segunda, que en la situación jurídica que se resuelve, es pertinente citar el criterio del autor Francisco López Herrera , cuando al referirse a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), señala como características generales las siguientes: 1) es de orden público, 2) recíproca (cuando ambas partes son familiares entre sí), 3) estrictamente personal, 4) intransmisible, 5) no solidaria, 6) de cumplimiento sucesivo y anticipado, 7) condicional y 8) variable en su extensión, 9) No compensable, y adicionalmente es inembargable, irrenunciable y constituye un crédito privilegiado.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, solicita al Tribunal a-quo, el embargo del cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento que presuntamente percibe la parte actora, y que se aperture una cuenta a nombre de su hija, y que dicha cuenta sea administrada por otra persona distinta a la madre de la niña, por cuanto la Sociedad Talleres Rafa, C.A., se constituyó con parte de su patrimonio; al respecto es preciso indicar el contenido del artículo 292 del Código Civil, el cual establece que, “el obligado a prestar alimentos no puede oponer al demandante, en compensación lo que éste le deba”, lo que a criterio de esta Alzada significa que, si el obligado alimentario pudiera compensar su obligación con créditos líquidos y exigibles que tuviera a su vez con el acreedor alimentario, “el derecho-deber” de alimentos sería letra muerta en la práctica, y tal como lo afirma el autor Francisco López Herrera, “el necesitado de alimentos estaría condenado a perecer”. Por esa razón, la ley prohíbe tales compensaciones tanto en el Código Civil (artículo 292), como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 377, establece:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso del fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formaran parte de las deudas de la herencia”. (Subrayado de esta Corte Superior Segunda).
Tomando en consideración lo antes expuesto, y partiendo del supuesto que la ciudadana perciba un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), cantidad que en moneda actual equivale a: SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 Bs. F), (hecho que no esta demostrado en los autos), tal alegato no es válido, para evadir la obligación que tiene la parte demandada de suministrar la Obligación de Manutención, a su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve(9) años de edad, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Corte Superior Segunda, que en el escrito de contestación de la demanda consignado por ante el Tribunal a-quo, la parte demandada alega que los gastos descritos en el libelo de la demanda, no se encuentran debidamente sustentados; sobre este particular, esta Corte Superior Segunda, considera importante señalar que, el derecho de alimentos, es un derecho inherente a la persona humana, y por ende, esta ligado a ésta durante toda su existencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los primeros llamados a cumplir con esta obligación por mandato constitucional son los padres; el artículo 76 establece en forma taxativa que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos e hijas, y a tal efecto la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención). Por consiguiente, las bases o el fundamento del deber legal y propiamente dicho de alimentos, son: el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de la familia, particularmente cuando las circunstancias son desfavorables para algunos de ellos, y más aún cuando se trata de una niña de tan corta edad.
En este sentido, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En el caso que analiza esta Corte Superior Segunda, el demandado alega que los gastos señalados en el libelo de la demanda no se encuentran debidamente soportados; este alegato carece de todo fundamento jurídico, por cuanto es evidente que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no puede suministrarse el sustento diario por su corta edad, nueve(9) años, y esta circunstancia relativa a sus gastos no es necesario probarla, pues constituye un hecho cierto, y notorio, que una niña de tan solo nueve (9) años, genera los gastos propios de acuerdo a sus necesidades; observa esta Alzada, que fue plenamente probado en el presente juicio, que hasta la presente fecha, la madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA, ha cubierto gastos relativos a la manutención de su hija. Por consiguiente, el deudor de alimentos no puede pretender que para cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hija, la madre deba traer a los autos gastos “debidamente sustentados” o “pruebas suficientes”, siendo que es su obligación, por mandato constitucional, y de la Ley Especial, suministrar la debida manutención a la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a objeto de proteger su interés superior, lo cual en el presente caso, se traduce en garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, y ASI SE DECLARA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de diciembre de 2008, (folio 148), al momento de interponer la diligencia de apelación el recurrente alegó que percibe sueldo mínimo; sobre este punto, es preciso acotar que este alegato debió ser expuesto en el momento procesal oportuno, vale decir, en el período probatorio, etapa en la cual las partes deben probar sus respectivas alegaciones de hecho mediante los medios probatorios que dispongan; lo que significa, que al traer un alegato fuera de ese lapso, el mismo se constituye como un hecho nuevo, no discutido en el proceso, y forzosamente esta Corte Superior Segunda debe declararlo sin lugar, y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la abogada asistente del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008, por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Carmen Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.880, en su carácter de abogada asistente del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.220.766, contra la decisión dictada, en fecha 8 de Mayo de 2008, por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, de fecha 8 de Mayo de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.220.766, deberá suministrar mensualmente como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.600,00). Se establece una (1) bonificación especial en el mes de Septiembre por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.600,00), y una bonificación especial en el mes de diciembre, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600,00).
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese al Asunto N° AP51-R-2008-021641, y una vez quede firme la decisión remítase el Asunto adjunto al Tribunal a-quo.
QUINTO: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG .NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
TMPG/JAR/RIRR/NCLG/Betilde c.a.g.
Obligación de Manutención (fondo)
AP51-R-2008-021641
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