REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2006-000026
PARTE ACTORA: PULCINELLA RISTORANTE, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, Bajo No. 6, Tomo 156-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y SORELENA PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 799.989 y 3.016.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.263.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: 06-8839
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 11 de julio de 2006, a través del cual la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, S.A. intentó demanda por nulidad de contrato en contra de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN. El día 21 de julio de 2006, este Juzgado se pronuncia y admite dicha demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 31 de julio de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada se da por citada en la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda incoada por la parte actora.
En fecha 19 y 23 de octubre de 2007, la parte actora y demandada presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal. Dichas pruebas fueron admitidas a través de auto de fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada presentó su escrito de informes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la nulidad del contrato de convenimiento judicial celebrado con los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que la sociedad PULCINELLA RISTORANTE, S.A. celebró convenimiento judicial con el apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, motivado a las desavenencias surgidas en ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes celebrantes del contrato anterior.
2. Que dicho convenimiento judicial fue celebrado por el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, asistido para ese acto por los abogados RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO y DENNIS FLORES MATOS.
3. Que para el caso de que una persona sea representante legal de otra y de sus derechos, tal y como se presenta el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN respecto de la representación judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, debe ser poseer un título de abogado o encontrarse asistido por un abogado que actué mediante un poder.
4. Que en la celebración del convenimiento judicial objeto de la presente causa el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, no es abogado, ni se hizo asistir de un abogado con poder suficiente para celebrar dicho acto de autocomposición procesal.
5. Que la condición de no abogado del identificado mandatario, genera la no eficacia del mencionado convenio judicial, por cuanto quien actúa en nombre y representación de los mandantes no tiene legitimación ad causam, por no ser titular del derecho.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Solicita sea declarada la extinción de la instancia por haberse verificado en el presente juicio el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN.
3. Que el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN, en ejercicio del referido mandato otorgó poder especial en nombre de sus mandantes a los abogados en ejercicio RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, DENNIS FLORES MATOS y JOSÉ LUÍS ROJAS.
4. Que tanto la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, donde se consigna el convenio suscrito por las partes ante la notaría pública, así como diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, donde se consigna recaudos a los efectos que se proceda a impartir la homologación de Ley, fueron debidamente presentadas por los abogados RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, DENNIS FLORES MATOS y JOSÉ LUÍS ROJAS.
5. Que el convenio objeto de esta demanda de nulidad fue celebrado ante Notario Público, y por ende no tienen aplicación respecto de dicho acto las limitaciones legales, toda vez que las mismas están referidas a las actuaciones que se verifiquen en juicio y ante los órganos jurisdiccionales.
6. Que dicho acto de autocomposición procesal no fue realizado dentro del juicio, sino fuera de él, actuando el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN, debidamente asistido por abogados, como representante de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN.
7. La parte actora reconoce que estuvo de acuerdo en poner fin al referido juicio principal a través de un acto de autocomposición procesal.
8. Que cualquier impugnación sobre la eficacia de los actos procesales en cuanto a defectos de representación debió haberse hecho en la primera oportunidad en que el interesado se presentó en autos, so pena de quedar subsanados.
9. Que el primer amparo constitucional y el tercer amparo constitucional interpuestos en contra de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN aparecen fundamentados en los mismos hechos en que hoy la parte actora basa la presente pretensión de nulidad. Asimismo, la parte demandada alega que dichas causas comparten el objeto, la causa petendi y los sujetos con la presente demandada.
10. Rechaza por insuficiente la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto no se ajusta a las reglas establecidas por el legislador, señalando que el valor de la cosa demandada debe estimarse en CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 150.528.000,oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.528,oo).
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN al ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 4, Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copia certificada del libelo de la demanda, convenimiento suscrito entre la sociedad anónima PULCINELLA RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN y del auto homologatorio, del juicio que por resolución de contrato cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3. El artículo 87 ordinal 7 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, junto con jurisprudencia recogida en sentencia No. 224, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto el derecho no puede ser promovido como medio de prueba, este Tribunal le niega todo valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Sentencia No. 1775, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2007, con motivo al tercer amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. En virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia certificada de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, donde se consigna ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el convenio suscrito ante notaría pública por las partes y se solicita que se proceda a impartirle la homologación de Ley. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Copias certificadas de auto de homologación dictado en fecha 28 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Copias certificadas del cuaderno principal de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN al ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de poder especial otorgado por LUÍS OW LOWE CHEN en nombre de sus mandantes a los abogados en ejercicio RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, DENNIS FLORES MATOS y JOSÉ LUÍS ROJAS. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de libelo de demanda del juicio seguido en el expediente 26.499, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de diligencias mediante se consigna el convenio suscrito ante notaría pública por las partes y se solicita que se proceda a la homologación de Ley. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
8. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de auto de homologación dictado en fecha 28 de enero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante se interpuso el recurso de apelación contra el auto homologatorio. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
9. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de sentencia definitiva dictada en alzada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del primer amparo, en fecha 29 de noviembre de 2004. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
10. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de sentencia definitiva dictada en alzada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día con motivo del segundo amparo en fecha 27 de noviembre de 2006, expediente No. 2006-0248. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
11. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del Tercer Amparo, en fecha 21 de junio de 2008. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
12. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de oficio No. 2005-248 dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole de la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2005, con ocasión del segundo amparo. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
13. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de diligencia mediante el cual se alega la muerte de la ciudadana SHAO YUN de LU CHEN, del auto mediante el cual se ordena abrir articulación probatoria del procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de diligencia mediante el cual se alega la muerte del ciudadano PING AN LU CHEN. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
14. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones correspondientes al cuaderno separado abierto con ocasión a las dos tachas de falsedad propuestas por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
15. Copias certificadas del cuaderno de medidas de expediente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de decreto de ejecución dictado en el juicio principal por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
16. Copia Certificada de la Resolución No. 558 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del municipio Baruta del Estado Miranda, dictada en fecha 12 de julio de 2005, expedida por la Dirección Sectorial de Fiscalización. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
17. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes al expediente identificado con el No. 26.499, nomenclatura de ese Tribunal. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
18. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes al expediente identificado con el No. 7570, nomenclatura de ese Tribunal, en el que fue sustanciado el segundo amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
19. Copias certificadas expedidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes a la sentencia dictada en alzada con motivo del tercer amparo incoado por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- IV –
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Habida cuenta de que la parte demandada PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla insuficiente y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 150.528.000,oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.528,oo).
Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación de demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador considera que al no probar la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, ésta no puede hacer surgir efecto jurídico alguno, en virtud del incumplimiento del demandado. Por ende, este Tribunal considera que el rechazo realizado por la parte demandada fue hecho de forma pura y simple, ya que no adicionó una nueva cuantía de forma efectiva. En consecuencia, la carga de la prueba cae sobre la parte demandante, la cual debe probar la estimación alegada por ella en su libelo de demanda.
No obstante lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte actora no promovió defensa alguna a favor de la estimación alegada en su libelo de demanda, verificándose de esta forma el supuesto de hecho previsto en la segunda situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente, consistente en el rechazo de la estimación pura y simple por parte del demandado, y la parte actora no prueba la estimación alegada. En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento por lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara como no estimada la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte actora de su carga procesal. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad del contrato de convenimiento judicial celebrado con los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN.
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda señala, que dicho convenimiento judicial fue celebrado por el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, asistido para ese acto por los abogados RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO y DENNIS FLORES MATOS. Asimismo, aduce la actora que para el caso de que una persona sea representante legal de otra y de sus derechos, tal y como se presenta el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN respecto de la representación judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, debe poseer un título de abogado o encontrarse asistido por un abogado que actué mediante un poder. Según la parte actora, en la celebración del convenimiento judicial objeto de la presente causa el ciudadano LUÍS OW LOWE CHEN actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, no es abogado, ni se hizo asistir de un abogado con poder suficiente para celebrar dicho acto de autocomposición procesal.
En su contestación de la demanda la parte demandada alega la extinción de la causa en virtud de la perención de la instancia, por lo que debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como serán computados el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resulta útil la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de julio de 2006. Sin embargo, es en fecha 25 de octubre de 2006, en que el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigna diligencia declarando haber recibido de la parte actora los medios y recursos de transportes necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados. De lo anterior se desprende que el cumplimiento de las obligaciones procesales tendientes a la citación de la parte demandada fue realizada vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH12-M-2006-000026
LRHG/MGHR/ngp.
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