REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-R-1998-000003
PARTE DEMANDANTE: FRANCOIS TARTAK JABBOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.316.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.
PARTE DEMANDADA: ZENOBIA PARAQUEIMO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 61.951.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CORNELIA RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.569.
MOTIVO: PERENCIÓN (APELACION).
EXPEDIENTE No.: 98-1456.
- I -
Síntesis Del Proceso
Por fallo de fecha 7 de noviembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano FRANCOIS TARTAK JABBOUR contra la ciudadana ZENOBIA PARAQUEIMO MARIN.
En fecha 11 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de apelación del fallo de fecha 7 de noviembre de 1997.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1998, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Competente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 7 de abril de 1998, la parte demandada consignó escrito de adhesión a la apelación realizada por el actor.
En fecha 5 de mayo de 1998, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 1998, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 1998, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el juez PEDRO PABLO CALVANI se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2002, la parte demandada se dio por notificada de dicho abocamiento.
En fecha 26 de febrero de 2003, la parte demandada solicitó se notificara del abocamiento del juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ a la parte actora.
En fecha 19 de marzo de 2003, se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2003, la parte demandada solicitó se emitiera pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta.
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 3 de mayo de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2002, la parte demandada se dio por notificada de dicho abocamiento.
En fecha 26 de febrero de 2003, la parte demandada solicitó se notificara del abocamiento del juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ a la parte actora.
En fecha 19 de marzo de 2003, se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte actora.
Es de observar por este Tribunal que desde la fecha en que se libró la boleta de notificación del abocamiento de quien suscribe, es decir, 19 de marzo de 2003, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, transcurrieron más de seis (6) años, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. 98-1456.
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