REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-1997-000025
PARTE ACTORA: JOSE VAZQUEZ BOUZAS, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-809.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.662.
PARTE DEMANDADA: TIAGO PESTANA DE JESUS y DOMINGO RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.127.858 y 3.400.761, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA GONZALEZ DE BLANCO y RIGEY DIAZ NATERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.662 y 33.368, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 97-0768.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por partición incoara el ciudadano JOSE VASQUEZ BOUZAS en contra de los ciudadanos TIAGO PESTANA DE JESUS y DOMINGO RAFAEL BLANCO.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 1997 por no ser contraria a lo establecido en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 1997, la parte actora consigna diligencia solicitando que en vista de la imposibilidad de citar a la demandada por parte del alguacil, se le cite mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 1997, se libra cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consigna las respectivas publicaciones del cartel de notificación.
En fecha 9 de marzo de 1998, los codemandados se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 17 de abril de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 29 de abril de 1998, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 11 de mayo de 1998, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 4 de junio de 1998, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de junio de 1998, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 29 de julio de 1998, la parte demandada consignó las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 1998.
En fecha 4 de agosto de 1998, la parte actora consignó las pruebas promovidas con el escrito de fecha 4 de junio de 1998.
En fecha 2 de octubre de 1998, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 1999, el juez JUAN CARLOS MARIN se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2000, el juez PEDRO PABLO CALVANI se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, se designó como juez itinerante para esta causa al abogado ALBERTO CHUQUI.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el juez itinerante se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora consignó cartel de notificación del abocamiento a la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que en fecha 29 de agosto de 1967 el actor y el ciudadano SALVATORE FARINA adquirieron en comunidad el 50% cada uno de un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los números 4 y 5, integrados en uno solo a efectos del documento de condominio, los cuales están ubicados en la planta baja del Edificio Tablitas, situado entre las esquinas de Tablitas y Sordo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que en fecha 2 de agosto de 1985, el ciudadano SALVATORE FARINA dio en venta todos los derechos que les corresponden, es decir, 50% sobre los referidos locales comerciales al ciudadano ARLINDO PESTANA DE JESUS.
3. Que posteriormente en fecha 4 de diciembre de 1990, el ciudadano ARLINDO PESTANA vendió al ciudadano TIAGO PESTANA DE JESUS el 14% de sus derechos sobre el 50% de los que pertenecen sobre los referidos locales comerciales.
4. Que en fecha 5 de diciembre de 1990, el ciudadano ARLINDO PESTANA vendió al ciudadano DOMINGO RAFAEL BLANCO, el saldo restante de sus derechos, es decir, el 36% de sus derechos sobre los mencionados locales comerciales.
5. Que desde entonces existe entre el actor y los codemandados una comunidad sobre los locales comerciales objeto del presente litigio, en proporción 50% y 50%. Asimismo, posee esa misma comunidad respecto de los cánones de arrendamiento que producen dichos locales comerciales.
6. Que la actitud anterior, se constituye en un hecho ilícito de apropiación indebida.
En el escrito de contestación a la demanda se formularon defensas en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda.
2. Que el actor jamás se ha presentado por los locales comerciales, razón por la cual es falso que este haya realizado actuaciones para lograr el pago de los cánones de arrendamiento.
3. Que desde que los codemandados adquirieron sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, nunca habían tenido ningún contacto con el actor, el cual nunca apareció, ni aportó su cuota parte en el mantenimiento de los locales comerciales objeto del litigio.
4. Que se han usado tales locales de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, y esto no impide el uso a otros comuneros.
5. Que los codemandados nunca han negado la cuota parte del actor, pero este nunca se ha preocupado por tener conocimiento respecto de la situación de los locales comerciales.
6. Que los codemandados nunca han incurrido en delito de apropiación indebida.
7. Que el codemandado DOMINGO BLANCO ha hecho uso de su derecho sobre el local No. 5, desde el año 1990 hasta el año 1998, cumpliendo todas sus obligaciones para el mantenimiento del mismo, ya que éste nunca ha sido arrendado.
8. Que el codemandado TIAGO PESTANA ha hecho uso de su derecho sobre el local No. 4, desde el año 1990, cumpliendo todas sus obligaciones para el mantenimiento del mismo, y solo en el año 1996 se vio en la necesidad de arrendar su cuota parte de dicho local en virtud del incremento de los gastos.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad originario del inmueble objeto del presente litigio por parte de los ciudadanos SALVATORE FARINA y JOSE VAZQUEZ BOUZAS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio celebrada entre los ciudadanos SALVATORE FARINA y ARLINDO PESTANA DE JESUS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio celebrada entre los ciudadanos ARLINDO PESTANA DE JESUS y TIAGO PESTANA DE JESUS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
4. Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio celebrada entre los ciudadanos ARLINDO PESTANA DE JESUS y DOMINGO RAFAEL BLANCO. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
2. Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio celebrada entre los ciudadanos ARLINDO PESTANA DE JESUS y TIAGO PESTANA DE JESUS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio celebrada entre los ciudadanos ARLINDO PESTANA DE JESUS y DOMINGO RAFAEL BLANCO. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
4. Promovió copia simple de recibos de condominio de los locales comerciales objeto del presente litigio desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de abril de 1998. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-
5. Promovió licencia de industria y comercio de la Cristalería Safari. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no tiene relación con el controvertido del presente proceso, razón por la cual debe desecharse la presente probanza. Así se decide.-
6. Promovió recibos de pago de derecho de frente correspondientes a los locales comerciales objeto del presente litigio, desde el año 1990 hasta el año 1997. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
7. Promovió firma personal del codemandado TIAGO PESTANA, ubicado en el local No. 4, objeto del presente litigio. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no tiene relación con el controvertido del presente proceso, razón por la cual debe desecharse la presente probanza. Así se decide.-
8. Promovió copia del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Tablita. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no tiene relación con el controvertido del presente proceso, razón por la cual debe desecharse la presente probanza. Así se decide.-
9. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento sobre el local comercial No. 4, objeto del presente litigio, de fecha 1 de abril de 1996. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
10. Promovió simple de facturas de mejoras realizadas a los locales comerciales objeto del presente litigio. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-
11. Promovió carta emitida por la Junta de Condominio del Edificio Tablitas. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
12. Promovió referencia comercial y personal del codemandado DOMINGO RAFAEL BLANCO. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no tiene relación con el controvertido del presente proceso, razón por la cual debe desecharse la presente probanza. Así se decide.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de una comunidad de copropietarios sobre los locales comerciales arriba identificados.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 768 y 770 del Código Civil, los cuales serán transcritos y analizados a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
(Subrayado del Tribunal)
De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción de partición, es necesario probar que existen bienes que forman parte de la comunidad de copropietarios que se alega, y que dichos bienes no han sido divididos.
En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la existencia del bien cuya propiedad en comunidad se alega por la parte actora.
De igual forma, se evidencia que los codemandados aceptaron la existencia de dicha comunidad, al punto tal que intentaron reconvención para lograr la partición del bien objeto del presente litigio.
Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a analizar si en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada fundamentó su oposición a la partición en alguna de las causales establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Resaltado del Tribunal)
Observa este juzgador, que en primer lugar debe verificar el cumplimiento del supuesto consagrado en la norma antes transcrita. Al respecto, observa este juzgador que al ser planteada la contestación de la demanda, dicha contestación, no implica oposición sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados, tal y como se desprende del artículo antes citado.
Asimismo, debe observar este sentenciador que la parte demandada en fecha 17 de abril de 1998, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente consignó lo que denominó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que primero debe determinar la naturaleza del escrito consignado por la parte demandada en fecha 17 de abril de 1998, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de una exhaustiva revisión del mencionado escrito, y en uso de la facultad atribuida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que el escrito consignado por la parte demandada en fecha 17 de abril de 1998, corresponde a una contestación de fondo de la demanda, más que a una oposición a la demanda de partición por los motivos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la forma en que quedó planteada la contestación de la demanda, no implica oposición sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, debe producirse en esta causa la consecuencia jurídica tipificada en dicha norma.
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente transcrito, para que se proceda a la partición de los bienes cuya existencia ha sido demostrada. Vale decir, en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición, y no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad en el presente caso sobre los bienes señalados en el libelo de demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
DE LA RECONVENCIÓN
En primer lugar, y de conformidad con los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, debe este juzgador precisar que tal y como se estableció en el capítulo anterior, al ser planteada la contestación de la demanda, dicha contestación, no implica oposición sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados, tal y como se desprende del artículo citado en el capítulo anterior.
Una vez establecido lo anterior, es decir, que el escrito consignado en fecha 17 de abril de 1998, es una contestación de demanda y no una oposición a la partición, debe observar quien aquí decide, que de las dos opciones para oponerse planteadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no eligió ninguna, no produciéndose de esta manera la oposición a la demanda y por ende, mal podría este Tribunal pronunciarse respecto de la procedencia o no de dicha oposición, tal y como se expresó en el capítulo anterior dedicado a la parte motiva del fondo del fallo.
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal observar que al no producirse la oportunidad procesal para contestar la demanda, mal podría la parte demandada intentar una acción reconvencional contra la actora. Así se decide.-
Ahora bien, visto el criterio anteriormente transcrito, este juzgador observa que por tratarse la presente causa de una reconvención intentada en el procedimiento especial de partición. En consecuencia, el demandado tiene la carga de oponerse a la partición por las causales taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y, una vez decidida dicha oposición, nace el lapso para contestar la demanda y por ende, el lapso para intentar la reconvención, si fuere el caso.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que el auto donde este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de la reconvención de la demanda, debió hacerlo en el sentido de inadmitir la misma, por cuanto no había nacido la oportunidad procesal para intentarla, tal y como se evidencia de los razonamientos antes transcritos.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
En ese sentido, considera este sentenciador que dicha jurisprudencia puede ser aplicada analógicamente al auto de admisión de la reconvención, y siendo que la reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de abril de 1998, debió haber sido inadmitida por la razones antes expuestas, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; revoca el auto de fecha 29 de abril de 1998,. Mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por haber sido propuesta en la oportunidad para ejercer oposición a la partición. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos TIAGO PESTANA DE JESUS y DOMINGO RAFAEL BLANCO contra el ciudadano JOSE VASQUEZ BOUZAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentó el ciudadano JOSE VASQUEZ BOUZAS en contra de los ciudadanos TIAGO PESTANA DE JESUS y DOMINGO RAFAEL BLANCO.
TERCERO: Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en el cual ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. 97-0768.
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