REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2006-000031


PARTE ACTORA: PULCINELLA RISTORANTE, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, Bajo No. 6, Tomo 156-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y SORELENA PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 799.989 y 3.016.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.263.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 06-8839

- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal negó medida innominada solicitada por la parte actora. Dicha decisión fue apelada en fecha 26 de septiembre de 2006 la cual fue oída en un solo efecto.
Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revoca el fallo proferido por este Tribunal y decretó medida de innominada consistente en garantizar la permanencia de la parte actora en el inmueble objeto de convenimiento constituido por la Quinta Shao, hasta tanto sea resuelto el juicio.
En fecha 01 de junio de 2007, este Tribunal ofició al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de cumplir con la medida innominada decretada.
En fecha 06 agosto de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de hacer oposición a la medida decretada.
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada en el presente litigio promueve los medios probatorios que consideró pertinentes. Dichas pruebas son admitidas por este Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2007


- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN
LA OPOSICIÓN CAUTELAR

Los alegatos formulados por el DEMANDADO OPOSITOR, ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que no se han cumplido los extremos que de manera concurrente son exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
B. Que los alegatos esgrimidos por la parte actora y los medios de prueba acompañados por la parte demandante son a tal punto inconsistentes con la pretensión deducida que no permiten arribar a un juicio provisional de verosimilitud que permita justificar la medida decretada en esta etapa del proceso.
C. Que tratándose de un acto de autocomposición procesal debidamente homologado, cuya ejecución ya ha sido decretada, mal podría anteponerse el pretendido peligro de daño, por cuanto significaría alterar irremediablemente el principio de intangibilidad de la cosa juzgada y más aún violar flagrantemente el principio de continuidad de la ejecución.
D. Que resulta de imposible ejecución la medida innominada decretada.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LAS OPOSICIONES CAUTELARES

La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de innominada decretada a favor de la parte actora. Dicha oposición consiste en que no se han cumplido los extremos que de manera concurrente son exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio alega que no es posible deducir la verosimilitud de la pretensión de la parte actora, y en consecuencia, no puede estimarse que la misma se encuentre amparada por el principio del buen derecho. Alega también la representación judicial de la demandada que dicha medida innominada es de imposible ejecución, por cuanto la forma en que fue decretada implica la violación del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente los artículo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la resolución No. 588 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en esta misma fecha, este Tribunal ha declarado la perención de la instancia en la causa principal. En vista de lo anterior, resulta pertinente observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalizad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. (…)
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro.(…) Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas, o, como la denomina Podetti, cautela preconstitutiva ”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora carece de una de sus características esenciales, como lo es su instrumentalidad, por cuanto la misma se encuentra decretada sobre una causa perimida. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por falta de instrumentalidad, respecto a la pretensión principal que se debate en este juicio. Así se decide.

- IV –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN de LU CHEN.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada, decretada por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo la __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AH12-X-2006-000031
LRHG/MGHR/ngp