REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000013

PRESUNTO AGRAVIADO: ELENY MALLIOTAKIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.090.390, y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.602.

ACTO JUDICIAL QUE CAUSA EL PRESUNTO AGRAVIO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2006.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 05-8234.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por solicitud de amparo constitucional de fecha 29 de abril de 2009, a través del cual la ciudadana ELENY MALLIOTAKIS, solicita la nulidad de la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2006.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de emitir pronunciamiento previa las consideraciones que se exponen a continuación:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial que intentare la ciudadana ELENY MALLIOTAKIS en contra de la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2006, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Tribunal observar lo que manifiesta la presunta agraviada en el petitorio de su escrito de acción de amparo, el cual quedó expresado en los términos siguientes:

“Por los razonamientos expuestos, como VICTIMA afectada en el Juicio ya mencionado, solicitando Justicia en nombre de la Ley, pido la admisión del presente RECURSO DE AMPARO, para que:
1.- declare la NULIDAD y deje SIN EFECTO la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL EDIFICIO D’ORO y
2.- Anule y deje sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito sobre la Prohibición de Venta y Enajenación que corre sobre el apartamento No. 01, ubicado en la P.B. del Edificio D’Oro, ubicado entre las Esquinas de Puente Yánez a Socarrás, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual ocasiona un gravamen irreparable, sobre los Derechos suficientemente establecidos y FUNDAMENTADOS en esta solicitud…”

Ahora bien, respecto del pedimento antes transcrito observa este Juzgador que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia en casos de amparo contra sentencia corresponde al Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento recurrido.
En ese sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por lo tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado….”

De igual manera, en este sentido el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha expresado lo siguiente:

“Debe entenderse, entonces, que la disposición del artículo 6 ordinal 5° como destinadas a los actos de los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, es decir, cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del tribunal, con exclusión del Juez, debido a que en este caso se procedería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, la competencia estaría atribuida al tribunal superior, criterio necesario en la determinación de la competencia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales.”

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que del contenido del petitorio antes transcrito, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a enervar los efectos de una decisión judicial dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal es incompetente para seguir conociendo la presente acción de amparo contra decisión judicial, toda vez que el Tribunal competente para conocer de la misma, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda el conocimiento del asunto luego del sorteo de distribución. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distribuidor de turno, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

















LRHG/FM.
Asunto No. AH12-X-2009-000013.
Exp. 05-8234.