REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000236
SOLICITANTES: HECTOR ALBERTO RODRIGUEZ ALONZO e INNDIRA DEL VALLE TERAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.568.540 y V-6.863.569, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELLY DURAN DE JIMENEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.680.

MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Héctor Alberto Rodríguez Alonzo e Inndira del Valle Terán Ramos , solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de marzo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 69, año 1990; que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, entrada “B”, piso “9”, apartamento “86”, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre KATHERIN CAROLINA, que en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años; que durante el matrimonio obtuvieron los bienes comunes que manifiestan separar de la manera que establecen en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Alegaron también que desde el veinte (20) de febrero de 2.001, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, salvo a la partición, solicitando al Tribunal desestime la liquidación de bienes, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el dieciséis (16) de marzo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 69, año 1990, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los HECTOR ALBERTO RODRIGUEZ ALONZO e INNDIRA DEL VALLE TERAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.568.540 y V-6.863.569, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:41 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Exp. N° AH13-F-2008-000236