REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000189
MOTIVO: Recurso de Hecho
-I-
RECURRENTE: MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-7.950.561
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 91.987 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por: MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía, contenida en el ordinal 1° del artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual le negó su apelación por no se el medio de impugnación previsto en la ley .
El recurrente expuso que el 13 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, se pronunció y negó la cuestión previa opuesta por el compareciente, haciendo caso omiso de las denuncias que se habían realizado, en torno al desconocimiento de la representación que se adjudicó el abogado HENRY TORREALBA, y convalida una representación que no existe, por cuanto el poder presentado por el abogado fue otorgado para atender el asunto AP31-V-2007-1635, ventilado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, del cual se desprende del instrumento poder que no tiene cualidad para comparecer en juicio.
El recurrente expuso que el 18 de marzo de 2009, que apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo, por ser contraria a disposiciones legales de eminente orden público, y le genera daños irreparables o de difícil reparación a su representado.
Aduce que el artículo 1687 del Código Civil, es un mandato es especial para un asunto, un negocio o ciertos negocios, como el poder que consta en autos es solo para atender el asunto AP31-V-2007-1635, el cual se encuentra en archivo judicial.
Indicó la recurrente que la apelación en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Municipio, tiene su asidero jurídico, en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es violatoria de la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso, y al convalidar al Juez A-quo una representación que no existe y le permite la entrada a un sujeto en el proceso que carece de cualidad para actuar dentro del mismo, lo cual genera un gravamen irreparable o daños de difícil reparación, y arrastra la nulidad absoluta de cualquier acto o sentencia y consecuencialmente la inútil reposición de la causa.
Arguye el recurrente que el Juez A-quo, en su auto de fecha 26 de marzo de 2009, niega la admisión de la apelación formulada el 18 de marzo de 2009, ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009, errando en la interpretación de la apelación, alegando que no es medio de impugnación previsto en la ley para este tipo de decisiones.
Señala que el argumento del Juez A-quo ha errado en su apreciación e interpretación del escrito de apelación, en virtud que esta representación no ha discrepado en ningún momento de su competencia, y no es a quien le corresponda ejercer el recurso de regulación, ese recurso esta reservado únicamente para la parte que alegó la incompetencia del tribunal.
Arguye que la causa esta circunscrita es a la falta de cualidad que se adjudica el abogado HENRY TORREALBA, con un poder que expiró por haberse cumplido el objetivo para el cual fue conferido, representación que el Tribunal A-quo pretende convalidar, con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el mencionado apoderado.
Asimismo, señala que desde el día 13 de de marzo de 2009, le fue negado el expediente por encontrarse en el Despacho, situación que acarreó ejercer el recurso de apelación el último día establecido para ello, el cual debía pronunciarse sobre su admisión o negativa el día siguiente de despacho inmediato, al vencimiento del lapso de apelación, y se pronunció seis días después, en contravención a lo establecido en los artículos 293 y 196 del Código de Procedimiento Civil, violando la legalidad sin que medie justificación alguna.
Por otra parte, con la retención del expediente y el pronunciamiento extemporáneo del recurso de apelación, el Juez Séptimo de Municipio, incurre en forma reiterada y consecutiva en actos que le generan gravamen irreparable o daños de difícil reparación a su representado, tanto por la errónea interpretación del escrito de apelación, como del sujeto que debía ejercer el recurso de impugnación de regulación de competencia.
El Juez A-quo, al convalidar una representación que no existe, viola flagrantemente formalidades esenciales para la validez de los actos procesales.
En razón de lo anteriores hechos narrados, el recurrente solicitó a este juzgado que ordenara oír la apelación, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, este tribunal le dio entrada al recurso de hecho.
En fecha siete (07) de mayo de 2009, se revocó auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, por contrario imperio, por cuanto se omitió conceder a la parte recurrente el término para la consignación de las copias certificadas, concediéndole el término perentorio de cinco (05) días para la consignación de las copias certificadas.
-III-
Vistos los hechos anteriores, reflejados en autos a través de las copias simples de las actuaciones anteriormente consideradas, descritas y enumeradas, este Tribunal procede a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La materia objeto del presente juicio, está circunscrita a la determinación de la procedencia de oír libremente la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada, en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Este tribunal, tras examinar los recaudos que conforman el presente expediente, encuentra que:
1) Cursa en autos copias simples la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009, de la cual apela las ciudadanas Judith Aparicio y Liliana del Carmen Rodríguez en su carácter de apoderadas de la parte recurrente.
2) Consta en autos copias simples de escrito de apelación de fecha 18 de marzo de 2009, ejercido por Judith Aparicio y Liliana del Carmen Rodríguez en su carácter de apoderadas de la parte recurrente.
3) Corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, auto de fecha 26 de marzo de 2009, el cual niega la apelación.
Pues bien, el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia, cuya apelación negó la primera instancia u oyó en un solo efecto debiendo ser oída en ambos, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación.
b) Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente la apelación (dentro de los cinco días después de publicada la sentencia).
c) Que sea una sentencia de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oye el recurso en un solo efecto o se niega la apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la oportunidad para decidir este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
De la norma anteriormente trascrita, señala que el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha siete (07) de mayo de 2009, y se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del auto, para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, el debate de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que afirman el medio técnico.
Por otra parte, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Asimismo, en sentencia N° 923 del primero (01) de junio de 2001, expediente N° 01-0364 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones” ) se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada)
.
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
De conformidad a lo establecido, tanto la ley como el criterio jurisprudencial criterio vinculante para los tribunales de instancia, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez aportadas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias. Por otra parte, las apoderadas de la parte recurrente no informaron diligentemente a este tribunal sobre la posible negativa o retardo del tribunal A-quo en la expedición de las copias certificadas.
Este Juzgado observa, al momento de ser presentado el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, tal como lo expresan las apoderadas del recurrente en su escrito libelar que cursa al folio siete (07) parágrafo tres (03), por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 07 de mayo de 2009, cinco días de despacho para que consignara las copias certificadas, lapso éste que precluyó en fecha 15 de mayo de 2009, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación de las copias requeridas.
Así pues, al no haber comparecido las apoderadas judiciales JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, quienes interponen el recurso en cuestión, en nombre del ciudadano MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ a dar cumplimiento a su carga procesal, de producir las copias conducentes y tomando en consideración la jurisprudencia, resulta forzoso declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 91.987 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-7.950.561 contra Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación, ejercido el 18 de marzo de 2009; en el juicio incoado por MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ contra ZORAIDA ROSA ORTEGOSA, cursante por ante el juzgado A-quo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A- quo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ
Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MÉNDEZ MÓRELO
MCZ/DMM/
Asunto: AP11-R-2009-000189
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