REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH1A-S-2007-000169
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: GLEIDIS MARIANA PEÑA HIDALGO Y JORGE LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.338.867 y V-11.741.812, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.538.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GLEIDIS MARIANA PEÑA HIDALGO Y JORGE LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao Del Estado Miranda, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boulevard del Cafetal, Edificio Cannes, Pent House A, El Cafetal, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año dos mil dos (2002), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la presente solicitud en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2.008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal y señaló que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GLEIDIS MARIANA PEÑA HIDALGO y JORGE LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao Del Estado Miranda, por cuanto no adquirieron bienes, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao Del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. DIANA MENDEZ MORELO
MCZ/DMM/Corina M.
ASUNTO: AH1A-S-2007-000169.
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