REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

Expediente Nº AP11-O-2009-000024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas ZAIRA MONTILLA y NAUDYS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.940.760 y V-9.488.441, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANUBIS RUIZ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.464.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar suscrito por las ciudadanas ZAIRA MONTILLA y NAUDYS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Presidente del Consejo de Vigilancia, de la Asociación CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS PARA EL PROGRESO DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CAPREPROSERPUAMBL), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, fundamentó su acción de amparo constitucional contra violación del derecho constitucional contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Argumenta entre otras cosas la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no ha otorgado los respectivos permisos a la Directiva de la Caja de Ahorros, que no le han sido cancelados los aportes tanto patronal, como de funcionarios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa esta Juzgadora que de un análisis efectuado al escrito libelar, que debe proceder a determinar su competencia, aunque la misma no es sino un requisito de procedibilidad para dictar la sentencia definitiva que ha de resolver el conflicto intersubjetivo existente, pero ya que en el caso de marras esta Juzgadora advierte una posible incompetencia antes de conocer sobre la misma, pasa hacerlo previa las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

El artículo antes trascrito establece claramente que en los casos de incompetencia del Juez para conocer de la causa en razón de la materia o del territorio, la misma puede declararse de oficio, por el Juzgado incompetente.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia claramente que el accionante alega la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 96 de nuestra Carta Magna, según su decir, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al no proceder con la cancelación de los aportes patronales y de asociados, los permisos respectivos a los directivos de la Caja de Ahorro, lo que constituye para este Juzgadora elementos de convicción suficientes para declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y así se declara.
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, así como de los argumentos y jurisprudencias señaladas, se evidencia que la jurisdicción competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, es la jurisdicción contenciosa administrativa del área metropolitana de caracas, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo, y por cuanto al ser este una denuncia de violación de derechos constitucionales realizados por un ente administrativo municipal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA, su competencia para conocer sobre la presente causa ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por Distribución.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _________________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA











Expediente Nº AP11-O-2009-000024
BDSJ/SM/nemw