REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-F-2008-000112

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos NELVIC ELENA BLANCO RAMOS y OBER WILLIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.732.761 y V-11.372.880, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.578.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 13 de mayo del año 2008, comparecieron los ciudadanos NELVIC ELENA BLANCO RAMOS y OBER WILLIAN RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.578, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 88, de los Libros de Matrimonio, consignada junto al escrito de solicitud marcada “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común; que durante su unión conyugal solo adquirieron un bien mueble constituido por un vehiculo maraca FIAT, placa MBL-58L; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Páez, cruce calle Las Casitas, Quinta Remanso, piso 2, apartamento 2b, Urbanización El paraíso, Municipio Libertador; que desde hace mas de cinco (5) años surgieron desavenencias entre ellos, impidiendo mantener la vida en común y cuya ruptura se ha prolongado desde hace mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 09 de junio del 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de octubre del 2008, quien compareció en fecha 10 de octubre del mismo año, Abg. Ana Marina Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELVIC ELENA BLANCO RAMOS y OBER WILLIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.732.761 y V-11.372.880, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 2000, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 88, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 15 días del mes de mayo del año 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte de la Tarde (03:20 pm.).-
LA SECRETARIA,

SUSANA J. MENDOZA.

Exp. Nro. ASUNTO : AH1C-F-2008-000112
BDSJ/Sm/afc-01