REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1B-O-2009-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.973.620.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.024 y 44.941, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ADELINA LUCIA MARINILLI DE MARINILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre medida cautelar).
Comienza la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, debidamente asistida por los ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.024 y 44.941, respectivamente, mediante escrito de fecha 02 de febrero del 2009.-
Luego de presentados los recaudos en que se fundamenta la acción incoada, mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de marzo del 2009, procede a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando en dicha oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso Mejias-Sánchez), notificar a la ciudadana ADELINA LUCIA MARINILLI DE MARINILLI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.089, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debería comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa mima oportunidad se libraron las referidas boletas de notificaciones.
En fecha 02 de abril del 2009, por haberse redistribuido la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado, el Dr. Luís Tomas León Sandoval, otrora Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y le dio entrada al mismo. Igualmente en virtud de la referida redistribución, dejó sin efectos las boletas de notificaciones libradas en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y ordeno librar nuevas boletas junto a los copias certificadas correspondiente, por haber sido consignadas por la pare interesada, librándose a tal efecto dichas boletas.
En esa misma fecha 02 de abril del 2009, se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente de la acción de amparo, en la cual se ordenó el restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, ordenándose a la ciudadana ADELINA LUCIA MARINILLI DE MARINILLI el levantamiento del sello o tapón que impide el paso o circulación de aguas blancas por tuberías al bien inmueble que actualmente ocupa la presuntamente agraviada, ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, ubicado en la PARTE ALTA de la Quinta SALVA, en la Calle Asunción Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo dicha medida vigencia hasta tanto fuese dictada sentencia definitiva en este procedimiento.
Luego de que el Alguacil designado para este Juzgado, ciudadano JOSE F. CENTENO, en fecha 18 de mayo de 2009, dejara expresa constancia de la practica efectiva de las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto expresa fija el día viernes 22 de marzo de 2009, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, a las diez de la mañana (10:00 am.), previo avocamiento de quien suscribe.
Ahora bien, se aprecia del acta levantada en fecha 22 de marzo del año en curso, con motivo de la audiencia constitucional, que se hicieron presentes en el acto los ciudadanos ADELINA LUCIA MARINILLI DE MARINILLI y ANTONIO MARINILLI MARINILLI, parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por el ciudadano ROMAN ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723, y la representante del Ministerio Público, abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, no se hizo presente persona o apoderado alguno.
En la audiencia constitucional, luego de otorgar un lapso de diez minutos a la parte accionante para que compareciere, esta sentenciadora declaró en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, que dicha acción de amparo constitucional se entendía como desistida, y manifestó que dictaría el extenso de la presente decisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de hoy.
En esa misma fecha, 22 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, OMAIRA LIMPIO y ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 72.024 y 44.941, respectivamente, presentan escrito, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 pm.), en la cual aluden su presencia en la sede del Tribunal desde tempranas horas de la mañana teniendo inconvenientes para localizar el expediente, y por ende el de asistir a la audiencia realizada en este proceso a las diez de la mañana (10:00 am.).
Siendo la oportunidad de emitir, el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, es relevante considerar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 10 de febrero del 2000, la cual estableció entre otras cosas el criterio sobre la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la cual textualmente cita:
“...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento civil y el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias… (omisis)…”
El caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual esta Juzgadora se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público, por ser de carácter estrictamente privado, y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada, ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la audiencia constitucional fijada por este despacho, a la hora expresamente fijada para su realización, mediante auto de fecha 19 de mayo del 2009, pues, a pesar de haber presentado esa representación diligencia, posterior a la audiencia, en la cual manifiesta haber estado desde tempranas horas en la sede de este Circuito Judicial, cabe acotar que al momento de dar inicio a dicha audiencia, se hicieron los anuncios de ley correspondientes, otorgando aunado a ello un lapso de diez (10) minutos para la comparecencia de la parte recurrente en amparo, concediéndose así las garantías procesales necesarias para la debida realización del referido acto, igualmente considera este Tribunal que habiendo asistido a dicho acto tanto la parte presuntamente agraviante como la Fiscal del Ministerio Publico, mal puede la parte presuntamente agraviante excusar su inasistencia en el hecho de no haber tenido acceso al expediente, entreviéndose una falta de diligencia por parte de la representación de la recurrente a la asistencia del acto en cuestión, razón por la cual este juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como lo expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia de dicha acción, en consecuencia, se declara TERMINADA la presente acción de amparo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA J MENDOZA.
En la misma fecha previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
SUSANA J MENDOZA.
.
Exp. AH1B-O-2009-000003
LTLS/MS/afc-01
|