REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH1C-S-2009-000001
PARTE SOLICITANTE: COLGATE PALMOLIVE COMPANY,
APODERADO JUDICIAL: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.672.-
MOTIVO: Titulo Supletorio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la solicitud del abogado HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, inscrito en el (I.P.S.A) numero 38.672, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE COMPANY, el tribunal para decidir observa:
Conforme a la narración de hechos efectuados por el apoderado del solicitante y su petitorio especifico, se observa que pareciera que se ha requerido que este tribunal actuando en sede jurisdiccional voluntaria conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento adjetivo, actué conforme al dispositivo del articulo 109 de la ley sobre derecho de autor vigente.
Las justificaciones de perpetua memoria actúan como mecanismos de argumentación de la posesión o algún derecho que se conceden, salvo mejor derecho, pero cuando no se cuenta con titulo o algún otro instrumento justificativo de la posesión y el derecho que se pretende asegurar; siendo esta formula uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, para los cuales ya no seria competente este tribunal, pero habida consideración de el asunto asignado distribuido a este despacho que conforme se desprende del sello de presentación de la solicitud data del 09 de diciembre de 2008, este tribunal, conserva su competencia para conocer de ella, por cuanto la misma fue presentada en la fecha antes aportada, y antes de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cual el articulo 3, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia de conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materia civil, mercantil y familia excluyendo los casos en los que haya niños, niñas y adolescentes no contenciosa Así se declara
En cuanto a la solicitud se observa que el solicitante adujo y acompaño los certificados de registros traducidos y apostillados, que conforme al régimen internacional del derecho de autor refleja la titularidad de las obras sobre las cuales redundantemente se pide justificación de aseguramiento conforme el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Esos certificados, si bien de modo alguno son constitutivos, desde luego que la titularidad sobre las obras del ingenio se tienen por el solo hecho de su creación, a un antes de la existencia del certificado, sin embargo son los instrumentos que hacen innecesario, inocua e improcedente la pretensión de jurisdicción voluntaria formulada.
Para mayor profundidad del análisis se observa que el solicitante pretende imbricar a la solicitud, con la fundamentación normativa del artículo 109 de la ley sobre derecho de autor, que se reencuentra precisamente dentro del titulo VII de dicha ley, denominado “acciones civiles y administrativas” y por tanto se refiere a la forma de defensa de cualquiera de los derechos previstos en esta ley, pero frente a un sujeto especifico y determinado, ante quien se pide se declaré el derecho y se le prohíba su violación, cual no es el caso narrado en la solicitud ni tampoco puede ser satisfecho sin formula de juicio, esto es a través del procedimiento no contencioso que se ha querido iniciar. Por consiguiente es forzoso declara inadmisible la solicitud propuesta, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese déjese copia y una vez cumplidas las formalidades
Dada sellada y firmada en la sala de despacho Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana En Caracas, a los 25 días del mes de mayo de 2009. Años 199º y 150º
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Siendo las _________de la tarde, se publico y registro la presente decisión
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
ASUNTO: AH1C-S-2009-000001
BDSJ/SM
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