REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “TEÓFILIO ARMANDO SANOJA AVILA”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.446.806 y con domicilio procesal en Gradillas a San Jacinto, edificio “San Jacinto”, piso 4, oficina 4-C, entre Fogade y el Banco del Pueblo, Parroquia Cátedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “GREGORYS DEL C. BRAVO M. y ANGEL J. BRAVO B.”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.82.938 y 69.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HERNAN ELISANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.488; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-001057
I
El 28 de abril de 2009, el abogado Ángel José Bravo, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo de demanda, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
• Que la parte actora arrendó al demandado, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Real de Antimano, al lado del antiguo cine Astor, parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de contrato debidamente autenticado en fecha 29 de marzo de 2007.
• Que la cláusula sexta del precitado contrato, estipula que “…EL ARRENDATARIO podrá subarrendar o traspasar, total o parcialmente el Local Comercial objeto de este Contrato previo consentimiento escrito dado por EL ARRENDADOR..” .
• Que el 10 de septiembre de 2007, el arrendatario, sin la debida autorización por escrito del arrendador, arrendó al ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, el inmueble de marras .
• Que por todas las razones que preceden, se procede a demandar al arrendatario, ciudadano Hernán Elisandro González Velásquez, para que convenga o, en su defecto, sea condenado a: Primero: declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de marzo de 2007 y la entrega del inmueble arrendado. Segundo: a pagar los veinte (20) cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009, todos inclusive, que asciende a doce mil bolívares con 00/100 (Bs.12.000,oo) y los que se sigan venciendo, hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Tercero: a cancelar los honorarios profesionales de abogados, calculados en base al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
• Fundamentan la demanda en la disposición prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, la parte actora pretende que el demandado convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1. Que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 2. Que el Tribunal lo condene al pago de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009, todos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble, así como al pago de los honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, esto es, la suma de tres mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.3.600,oo).
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal patentiza lo siguiente:
En primer lugar, es conveniente referir que una cosa es la acción, como actividad procesal, y otra la pretensión que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50).
En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Según criterio jurisprudencial de fecha 26 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr.José Miguel Juncal R, Auto Equipos Chacao, C.A & National Chemsearch, S.A, se estableció:
“…Se declara sin lugar la demanda porque se ejerció de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpo-industria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es- ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara…Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento)…Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicita la Accionante-Reconvenida, puesto tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día...pues el pago del canon o prestación de arrendamiento, obliga al Arrendador a cumplir la suya, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado…por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacía el futuro, imponiendo a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios producidos y así se decide…”
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo…considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto…Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios…”.
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.
Por otra parte, se aprecia igualmente que la representación judicial actora pretende el pago de la suma de tres mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.3.600,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados, lo cual debe tramitarse por un procedimiento distinto y diferente al procedimiento breve ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el reclamo de honorarios originados con ocasión de un juicio debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia Suprema.
Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a Derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados GREGORYS DEL C. BRAVO M. y ÁNGEL J. BRAVO B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.938 y 69.472, respectivamente, en representación del ciudadano TEÓFILO ARMANDO SANOJA AVILA, contra el ciudadano HERNÁN ELISANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.v-1.446.806 y V-14.298.488, en dicho orden.
Regístrese y publíquese el presente fallo, dejándose copia certificada del mismo en el respectivo copiador, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
_______________________________
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
______________________
Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. KELYN CONTRERAS
RRB/KC/Gabriela.
Asunto: AP31-V-2009-001057
|