REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


SOLICITANTES: “CARLOS CRESENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.917.256, actuando en su condición de mandatario de los ciudadanos DEYSI MARÍA DÍAZ LÓPEZ y LUCIANO ORLANDO RODRÍGUES DE ABREU”, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.696.965 y E-82.047.851, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial, asistido en autos por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.048.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2009-001229



I

El 27 de abril de 2009, el ciudadano Carlos Cresente, titular de la cédula de identidad N° V-8.917.256, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Deysi María Díaz López y Luciano Orlando Rodrígues De Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.696.965 y E-82.047.851, respectivamente, facultad que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 9 de febrero de 2009, inserto bajo el N°.31, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, asistido por la abogada Migdalia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.048, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.

A los fines de la admisión de la solicitud in comento, el Tribunal observa lo siguiente:

La lectura del escrito de solicitud, pone de manifiesto que el ciudadano Carlos Cresente, en su condición de mandatario de los solicitantes, señala lo siguiente:

“…Yo, CARLOS R. CRESENTE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.917.256, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: DEYSI MARIA DIAZ LOPEZ y LUCIANO ORLANDO RODRIGUES DE ABREU...asistidos en este acto por la abogado…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto, de la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”.

De igual manera, la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”

Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce este operador de justicia, que en el caso de autos se ha cometido una infracción procesal, pues el ciudadano Carlos R. Cresente, sin acreditar en autos su condición de abogado, presentó la solicitud de titulo supletorio actuando como apoderado de los ciudadanos Deysi María Díaz López y Luciano Orlando Rodrígues De Abreu, identificados ut supra, careciendo de la necesaria capacidad de postulación para comparecer por otro en juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este operador de justicia declarar INADMISIBLE la solicitud de autos. Así se decide.

por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano CARLOS CRESENTE, en su condición de mandatario de los ciudadanos DEYSI MARÍA DÍAZ LÓPEZ y LUCIANO ORLANDO RODRÍGUES DE ABREU, plenamente identificados en autos, por contrariar disposiciones legales de orden público.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Insértese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el copiador correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodriguez Blaise La secretaria

Abg. Kelyn contreras


En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos post-meridiem (12:15 p.m) se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La secretaria

Abg. Kelyn contreras


RRB/KC.
Asunto: AP31-S-2009-001229