REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de dos mil ocho
199º y 150º

Asunto: AP31-S-2009-001725

Visto el escrito presentado el día 12 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INGRID MORELA ROJAS de LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.353.730, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ESTHER SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.760, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el apartamento ubicado en No. 8 de las Residencias El Puente, ubicado en la Calle Sur 17 de las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, a los fines de practicar NOTIFICACION JUDICIAL, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

A través de dicha solicitud, la parte interesada pretende la notificación a la ciudadana ANA YSABEL DUARTE, titular de la cédula de identidad No. E-81.423.925, -entre otros- de los siguientes hechos y/o circunstancias:

1.- Que desde el día 01 de abril de 2003, en su carácter de arrendataria, permanece en el inmueble anteriormente identificado, tal como se establece en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, finalizando dicho contrato el 1° de abril de 2004, transcurriendo un año mas, por lo que se prolongó la relación arrendaticia por cuatro años más, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 1° de abril de 2008, previa notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en total transcurrieron cinco años.

2.- Que con la notificación judicial practicada, quedó notificada con treinta días de antelación al vencimiento del contrato de arrendamiento, de la no prorroga de dicho Contrato, estableciéndose erróneamente un año como prorroga legal.

3.- Que de acuerdo con el artículo 38 literal “c”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de dos años, la cual vence el 1° de abril de 2010, por tal motivo, en fecha 1° de abril de 2009, transcurrió el primer año de prórroga legal y en virtud de que continúa ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, se encuentra en conocimiento del tiempo que debe permanecer en el mismo; terminando así, la relación arrendataria, el 1° de abril de 2010, fecha en que deberá realizar la entrega material del inmueble.

4.- Que solicita la aclaratoria de la notificación realizada en fecha 20 de febrero de 2008, sólo en cuanto al tiempo establecido como prórroga legal que por derecho le corresponde en su condición de arrendataria.

A los efectos legales correspondientes, la parte solicitante aportó –como sustento de su petición- copia simple de dos contratos arrendaticios, celebrados en fechas 14 de abril de 2003 y 06 de julio de 2004.

Consta en la cláusula cuarta del primero de los contratos celebrados, que la voluntad de los contratantes, en cuanto al tiempo de duración, fue un año contado a partir del 1º de abril de 2003, prorrogable de común acuerdo entre las partes, si así lo manifestaren con 30 días de anticipación, al vencimiento del contrato; con el expreso señalamiento que, al finalizar el término de duración del contrato, la arrendataria estaba obligada a entregar el inmueble.

Convención que permite afirmar que, la relación arrendaticia comenzó el 1º de abril de 2003 hasta el 1º de abril de 2004.

Al cumplir el primer año de duración, concretamente en fecha 06 de julio de 2004, los contratantes suscriben nuevo contrato, de cuya lectura se constata (cláusula cuarta) que, el plazo de duración del mismo, fue convenido –igualmente- en un (1) año contados a partir del 1° de abril de 2004, prorrogable de común acuerdo entre las partes si así lo manifestaren con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Vale decir, que dicho lapso concluyó el 1º de abril de 2005.

Vistos los hechos y/o circunstancias que pretende la solicitante sea notificada judicialmente a la ciudadana que identifica como arrendataria del inmueble, en concordancia con el contrato arrendaticio que, manifiesta la solicitante, da origen a la relación, resulta importante precisar –por así derivarse de las documentales estudiadas- que, si bien la relación arrendaticia inició a tiempo determinado, dado los términos en que se acordó en la contratación, lo relativo al tiempo de duración, y sus posibles prorrogas, las cuales se sujetaron al acuerdo de los contratantes con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, cabe destacar, en virtud de no haberse producida a las actas, ninguna otra prueba documental distinta a las ya analizadas, que la relación in comento se indeterminó en el tiempo.

Ello en razón, de que el tiempo contractualmente convenido inició el día 1° de abril de 2004 hasta el día 1° de abril de 2005, fecha última a partir de la cual ope legis, comenzó a correr el tiempo que por prórroga legal le asistía a la inquilina, en el supuesto de verificarse todos los extremos legales exigidos para dicho beneficio; y concluido tal lapso, si la arrendataria continuó en el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Siendo así, y como quiera que de los únicos contratos acompañados emerge tal situación, mal podría este Juzgado, proceder a participar hechos no apegados a la normativa inquilinaria, lo cual iría en contradicción con el deber de los jueces de respetar el ordenamiento jurídico.

Observada tal circunstancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la sustanciación y el cumplimiento de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL en los términos planteados, pues con ella se pretende la participación de hechos que, previamente el Juzgado, de las documentales producidas, constató que no se corresponden con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 7 eiusdem, del cual se desprende que las normas inquilinarias dada su especialidad, no pueden ser relajadas por convenios de particulares.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana INGRID MORELA ROJAS de LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.730, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ESTHER SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.760, en los términos en que fuere peticionada la misma y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Jacquelin del Valle Rivas