ASUNTO: AP31-S-2009-001491
Vista la demanda mero declarativa que ha introducido, ante este Tribunal, la ciudadana RAMONA MOREL, de este domicilio, C.I. No. V-13.952.140, este Juzgado se declara incompetente por la materia.
En efecto, la acción mero declarativa de concubinato, que es la pretensión incoada en la demanda que nos ocupa, de ser declarada con lugar, crea, a no dudarlo, un estado familiar de la persona, de conformidad con el art. 77 de la Constitución Nacional, que dictamina: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio. Por tanto corresponde al Derecho de Familia
Ahora bien, la competencia que ha sido conferida a los Jueces de Municipio, se refiriere exclusivamente a los asuntos de familia que sean de jurisdicción voluntaria; pero no, a los asuntos del Derecho de familia que correspondan a la jurisdicción contenciosa
En éstos, cuando no corresponda al Derecho de Menores, el juez natural es el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Los Jueces de Municipio no tenemos competencia en materia de familia, en aquellos asuntos que sea contenciosos; sino solo los que correspondan—repetimos—a la jurisdicción voluntaria, de acuerdo con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Número 2009-0006
El presente caso se trata de una acción mero-declarativa, la cual es de naturaleza contenciosa; ya que con la misma se persigue, la creación de un estado familiar que se asimila, en sus efectos, al de cónyuge en el matrimonio (art. 77 CN)
Por dicha razón, la referida acción mero declarativa se debe incoar frente al concubino, si estuviese vivo; y de no estarlo, habría que demandar a sus herederos, de acuerdo con el art. 767 del Código Civil.; y el procedimiento se ventilará a través de la fórmula del juicio ordinario, de conformidad con el art. 338CPC.
Por otro lado ya no es posible seguir pensando que al estado familiar de concubino podría accederse a él a través de un procedimiento de jurisdicción graciosa, como sería instruyendo un justificativo de testigos, que al respecto se haga levantar o evacuar ante un Juez, como se hacía en el pasado; ya que de acuerdo de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, para adquirir tal estado se necesita incoar un juicio contencioso por vía de demanda y obtener una sentencia que así lo determine.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y declina el conocimiento del caso a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien se deberá remitir el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la ala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana dde caracas, a los seis días del mes de mayo de 2009, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde se publió el anterior fallo, con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
|