JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EN CARACAS, EN FECHA 21 de mayo de 2009 -
199° y 150°

Ante la insistencia en escrito que antecede, para que sea revocado el auto del 14 de abril de 2009 en la que se niega la homologación respecto a la nueva transacción presentada a los autos, se hacen las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Acción Mero-Declarativa (como consta del auto de admisión) se ordenó la citación de: 1. Isabel Urbaneja; 2. Corporación Jugada C.A., en la persona de Julieta Larralde de Díaz; y 3. Enrique Larralde Díaz, lo cual fue cumplido mediante la comparecencia voluntaria de los indicados en la transacción judicial presentada el 7 de enero de 2003.
Se hace la consideración que con fecha 9 de enero de 2003 el tribunal (a cuyo cargo no estaba este Juez Titular) procedió a impartir homologación a dicha transacción, librando a tal efecto oficio No. 8.520 al Registrador Subalterno Respectivo (el Hatillo) para que se sirviera estampar nota marginal correspondiente.
Es el caso, que posteriormente comparece a los autos el 16 de enero de 2003, la representación judicial de José Luis Rodríguez Castillo y Graciela Larralde (parte demandante), así como los ciudadanos 1. Isabel Urbaneja; 2. Corporación Jugada C.A., en la persona de Julieta Larralde de Díaz; y 3. Enrique Larralde Díaz, y presentan nueva transacción judicial, aduciendo que la presentada el 9 de enero de 2003 tenía errores materiales e involuntarios y omisiones. A tal respecto el tribunal homologó el nuevo acuerdo librando al Registro Subalterno respectivo el oficio No. 8.540 el 20 de enero de 2003.
El titular de este Despacho se avocó por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, y en fecha 28/01/2004 se pidió copias certificadas de las Transacciones Judiciales, especialmente la celebrada el 16 de enero de 2003 (folio 86) la cual fue proveída en su oportunidad.
Ahora bien, con fecha 2 de abril de 2009, es decir luego de seis (6) años de haberse homologado la última transacción, comparecen a los autos una serie de personas, que no formaron parte del expediente, y pretenden adherirse en el presente juicio. Se observa de sus dichos que como intervinientes adhesivos aceptan los acuerdos y actos celebrados entre los propietarios de las parcelas involucradas en la transacción judicial, pidiendo además se sirva homologar lo que denominan “la aclaratoria de la transacción judicial”.
El tribunal por auto del 14/04/2009 explicó que por cuanto en el escrito que denominan transacción se presentan hechos nuevos distintos a los que dieron origen a la presente causa, se negaba su homologación en virtud de haberse homologado efectivamente la última transacción el 20 de enero de 2003 (folio 173).
En este sentido comparecen nuevamente los mismos ciudadanos para pedirle al tribunal la revocatoria del referido auto, porque según su decir existe interés de las partes del proceso en cuidar la exactitud de los datos técnicos y aseveraciones de la transacción originaria.
Debe destacar este tribunal que está suficientemente claro como se dijo en el auto de 14/04/2009 que no puede homologarse (por tercera vez) un juicio que concluyó por la homologación previa del 20 de enero de 2003, ya que se desprende del último escrito hechos nuevos. Esto es así porque estos intervinientes aseveran al folio 176:
“…4.- La participación de los ciudadanos WILLIAM LARRALDE PAEZ y GISELA LARRALDE DE LARRALDE como intervinientes adhesivos, obedece a las circunstancias expresadas en el punto anterior (la parcela de su propiedad se vio afectada por la transacción homologada por este Tribunal…”

Y renglón seguido señalan que se justifica su participación según su decir:
“…por el hecho de que, luego de haberse protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público competente la transacción homologada el 20 de Enero de 2003, adquirieron una de las parcelas…”
“Negrillas nuestras”.

Conforme a lo indicado, es obvio que se tratan de hechos nuevos, y no una mera corrección de supuestas omisiones o errores como lo pretenden ver, pues de ser ese el caso, la oportunidad para solicitar dicha corrección tuvo lugar en el momento en que el tribunal impartió homologación a la segunda y última transacción o al día siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Adjetivo, que prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia, no hay dudas para quien decide que el pedimento de corrección es extemporáneo e improcedente, y que menos pueden intervenir nuevas personas distintas a las que participaron en la referida transacción, pues lo único que pueden hacer las partes (excluyendo a cualquier tercero) es celebrar nuevo acto de composición voluntaria si suspendieran la ejecución de la sentencia por un tiempo que establecerán, lo cual no está sucediendo en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 eiusdem.
Por todo lo expuesto se ratifica el auto del 14 de abril de 2009, y estando el presente juicio terminado debe acordarse el archivo del expediente.-
EL JUEZ TITULAR



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ

Exp. No. 7462
LAPG/MFL/f.d,5