REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2008-000181.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Comodato.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.500.462. Representado en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados Pedro Francisco Aranguren e Iris Soraya Zambrano, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N°s. 28.788 y 55.865 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 74 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 04 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.377.250. Representado en la causa por el abogado Arquímedes González Blanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.271.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.910, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 25 de Febrero de 2009 y cursante a los folios 80 y 81 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cumplimiento de contrato de comodato incoara el ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en contra del ciudadano ALFREDO RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2008, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietario de dos (02) inmuebles contiguos, colindantes consistentes en los locales de oficina ubicados en el Edificio Santa Teresa, situado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Santa Teresa a Cipreses, distinguido con el N° 11, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), distinguido el primero de ellos con el N° 20, el cual se encuentra ubicado en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias Santa Teresa, el cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (38,70 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres segmentos, uno de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la pared medianera que lo separa del Local de Oficina N° 21, y en un metros con quince centímetros (1,15 mts), y en dos metros con diez centímetros (2,10 mts), con la pared que lo separa del pasillo de circulación de acceso al mencionado piso; SUR: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la pared exterior Sur del Edificio; ESTE: en dos segmentos, uno de cuatro metros (4 mts) con la pared exterior este del edificio, que da hacia el patio Sur del Edificio y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del baño B-21; y OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared exterior Oeste del Edificio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 39, Tomo 36.- El segundo de los inmuebleS compuesto por el local para oficina distinguido con el N° 21, compuesto de dos cuerpos, oficina N° 21 y el baño N° B-21, que le es anexo pero formando una sola unidad; ubicado en la parte Sur Oeste y Sur Central de la segunda planta, del edificio Residencias Santa Teresa, y que tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (29,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros con cincuenta centímetros (06,50 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 22; SUR: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 20; ESTE: En dos (02) segmentos, uno de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20, y en un metros con sesenta centímetros (1,60 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared interior Oeste del Edificio. El baño B-21, linda así: NORTE: En dos metros (2,00 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; SUR: En dos metros (02,00 mts) con pared exterior del Edificio Residencias Santa Teresa, que da al patio Sur del mismo Edificio; ESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del cuarto de depósito N° 2 y por el OESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20; conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 36.
2.- Que en fecha 15 de Mayo de 1998, celebró de manera verbal con el ciudadano Alfredo Ramos, contrato de comodato o préstamo de uso de los mencionados inmuebles, obligándose el comodatario al pago de los servicios.
3.- Que le ha solicitado al demandado la entrega de los inmuebles antes descritos y este se ha negado a efectuar la correspondiente entrega.
4.- Que en virtud del incumplimiento en la entrega del inmueble en cuestión, procede a demandar al ciudadano Alfredo Ramos, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: A.- Hacer entrega de los inmuebles contiguos, colindantes e identificados suficientemente, totalmente desocupados de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1167 y 1731 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (4.900,00 Bs.f.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
1.- Por su parte, el defensor judicial designado para la parte demandada en la causa, procedió mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2009, dentro de la oportunidad legal previsto para ello, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando, grosso modo:
2.- Negó, rechazó y contradijo que su defendido se hubiere negado a entregar los dos (02) locales de oficinas distinguidos con los N°s 20 y 21 respectivamente, ubicados en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias Santa Teresa, situado en la Avenida Sur, entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la pretensión estimada por el actor, en la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (4.900,00 Bs.f.). (Folio 73).
Por lo que en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la audiencia preliminar en la causa, quedaron controvertidos conforme a auto de fecha 04 de Marzo de 2009, los siguientes hechos:
1.- La Negativa o no del demandado en efectuar la entrega de los dos (02) locales de oficinas distinguidas con los N° 20 y 21, ya antes señalados; y,
2.- El valor de la pretensión, estimada en la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (4.900,00 Bs. Bs.f.).
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Verificada la audiencia probatoria en la causa, este Juzgado de Municipio a tenor de lo previsto en el artículo 876, en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a decidir en Capítulo previo al fondo de la causa, la impugnación de la cuantía efectuada por el defensor ad litem designado en la causa, en su escrito de fecha 29 de Enero de 2009, lo cual ocurre en los términos que siguen:
En su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem designado en la causa, pasó a impugnar la cuantía de la pretensión estimada por el actor, argumentando:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda, establecido en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 4.900,00). (Fin de la cita textual).
Pasándose de seguidas al análisis y decisión de la impugnación así efectuada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Es así que teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, se observa que el defensor ad litem designado a la parte demandada en la causa, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir el valor de la pretensión, sin adicionar la razón fundada de tal proceder; si lo era por exagerada o exigua, lo que implica que tal omisión, deba sucumbir ante la estimación de la actora, pues como se dejó sentado en líneas precedentes, la demandada no sólo debe rechazar la estimación de la “demanda”, sino que debe adicionar el elemento por el cual rechaza la cuantía, lo que al no ocurrir deja como cuantía la estimada por la parte actora, a saber la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto el anterior punto previo, pasa este Juzgado al análisis y decisión del fondo de la controversia sometida a su conocimiento y decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se centra en la determinación de la efectiva exigencia por parte del demandante de obtener de éste órgano Jurisdiccional el cumplimiento judicial de la obligación a la que estaría ligado el ciudadano Alfredo Ramos, en entregarle, completamente desocupado de personas y bienes los bienes inmuebles dados en comodato mediante contrato verbal en fecha 15 de Mayo de 1998; siendo en consecuencia obligatorio para quien decide observar lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conviene también traer a colación por parte del Juzgador la naturaleza del contrato de comodato señalado por el actor como fuente dimanante de la obligación de su demandado de efectuarle la entrega del inmueble en cuestión, para lo cual se resalta la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.
Articulado que prevé el denominado contrato de comodato o préstamo de uso de una cosa con la facultad de usarla por parte del comodatario y con la obligación de devolverla a la expiración del término pactado y en caso de ausencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, el comodante puede exigir la restitución al haberse servido de ella el comodatario conforme a la convención, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o de no poderse fijar dicho término en virtud de su objeto, en cualquier momento.
Siendo en consecuencia sus principales caracteres, según la Jurisprudencia y Doctrina, los siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral; dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad.
Para lo cual resulta necesaria la capacidad del comodante para disponer del bien objeto del comodato, es decir, tener capacidad de disposición por ser el propietario de la cosa.
Así las cosas, en el caso de autos efectivamente quedó demostrada la existencia del contrato verbal de comodato o préstamo de uso sobre los bienes inmuebles objeto pasivo de la litis, conforme se desprende del propio escrito de contestación a la pretensión, cuando el defensor ad litem designado, en el señalado escrito, como fundamento de la defensa alegó:
(SIC)”…Niego, rechazó y contradigo que mi representado, el ciudadano Alfredo Ramos, antes identificado, se hubiere negado a entregar los dos (2) locales de oficinas distinguidos con los N° 20 y 21, respectivamente, ubicados en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias Santa Teresa, situado en la Avenida Sur, entre las esquinas de Santa Teresa Cipreses, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron otorgados verbalmente a mi representado en calidad de comodato por la parte actora del presente juicio, el ciudadano Wiul José González Pérez…”. (Fin de la cita textual). (Folios 73).
Lo que sin duda constituye un hecho admitido fuera de toda probanza, conforme quedó plasmado en el auto de fecha 04 de Marzo de 2009, que fijó los hechos y límites de la controversia de marras; aunado a la demostración por parte de la actora de la presunta titularidad que detenta sobre los inmuebles en cuestión, tal y como se desprenderían de los documentos autenticados por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 29 de Abril de 1998, anotados bajos los N° 38, Tomo 39 y N° 39, Tomo 36 respectivamente, documentales que adquieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Lo que debe adminicularse con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Hernán Enrique Sánchez, Luís José Vásquez Valera y Roony Alí González Valenzuela, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° XXXX; XXXXX y XXXXXX respectivamente, quienes de manera contestes y concordantes atestiguaron conforme se desprende de la respuesta que dieran a la pregunta segunda que se le formulara en el interrogatorio llevado a cabo en el decurso de la audiencia oral de fecha 05 de Mayo de 2009, el requerimiento por parte de la parte actora, realizado al ciudadano Alfredo Ramos, de efectuar la entrega de los inmuebles que el primero de los nombrados le cediera en comodato; testimoniales que son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello a manera de indicio, la existencia del contrato de comodato así como el requerimiento de entrega por parte del comodante al comodatario de los mismos. Así se decide.
Con relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano Néstor Manuel Méndez Poveda, éste Juzgador la desecha del proceso, pues de la respuesta que diera a la pregunta segunda que se le formulara durante la celebración de la audiencia o debate oral, éste afirmó que le constaba el requerimiento de entrega de los inmuebles dados en comodato, con ocasión a haber presenciado la conversación telefónica donde se trató el tema entre las partes del juicio, pero sin embargo, al requerirle el tribunal que aclarara y diera certeza de cómo le constaba que el otro interlocutor de la conversación telefónica era el doy demandado en el proceso, si bien éste trató de justificar sus dichos, no dio razón fundada de ello, pues en modo alguno podría declarar que en el otro lado de la línea, quien conversaba con el hoy actor, era el ciudadano Alfredo Ramos, motivo éste suficiente para ser desechada del proceso la testimonial en referencia, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide,
Ante ello, es evidente que si bien el contrato de comodato en cuestión, fue pactado de forma verbal, no por ello el actor (comodante) no puede obtener la restitución de la cosa dada en préstamo, pues esa no ha sido la intención del legislador plasmada en el artículo 1731 del Código Civil, que dispone el deber de restituir la cosa en cabeza del comodatario, cuando el comodante lo exija, en los casos que su duración no haya sido fijada, como el caso de autos.
Así las cosas, al habérsele requerido por ésta vía (judicial) al comodatario, la entrega de la cosa dada en comodato, es evidente que ante la inexistencia de acto volitivo que determinare la intención de la parte demandada en efectuar la entrega material de los bienes inmuebles objetos pasivos de la litis, en atención a lo previsto en el artículo 1.264, el comodante no tenía otra vía que la de solicitar la restitución de la cosa dada en comodato, como efectivamente aconteció en la causa, y cuya entrega por parte del comodatario no se evidencia de autos haberse efectuado, por lo que al haberse demostrado el incumplimiento por parte del comodatario así como la relación contractual por parte del demandante, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la pretensión de cumplimiento incoada, tal y como será determinada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima forzoso declarar CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por el defensor judicial designado a la parte demandada en la causa, ciudadano Alfredo Ramos, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada por el actor en su libelo de demanda, a saber, la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (4.900,00 Bs.f.)
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en contra del ciudadano ALFREDO RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ALFREDO RAMOS, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva, de dos (02) inmuebles contiguos, colindantes consistentes en los locales de oficina ubicados en el Edificio Santa Teresa, situado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Santa Teresa a Cipreses, distinguido con el N° 11, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), distinguido el primero de ellos con el N° 20, el cual se encuentra ubicado en el ángulo sur-oeste de la segunda planta del Edificio Residencias Santa Teresa, el cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (38,70 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres segmentos, uno de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la pared medianera que lo separa del Local de Oficina N° 21, y en un metros con quince centímetros (1,15 mts), y en dos metros con diez centímetros (2,10 mts), con la pared que lo separa del pasillo de circulación de acceso al mencionado piso; SUR: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la pared exterior Sur del Edificio; ESTE: en dos segmentos, uno de cuatro metros (4 mts) con la pared exterior este del edificio, que da hacia el patio Sur del Edificio y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del baño B-21; y OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared exterior Oeste del Edificio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 39, Tomo 36.- El segundo de los inmuebleS compuesto por el local para oficina distinguido con el N° 21, compuesto de dos cuerpos, oficina N° 21 y el baño N° B-21, que le es anexo pero formando una sola unidad; ubicado en la parte Sur Oeste y Sur Central de la segunda planta, del edificio Residencias Santa Teresa, y que tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (29,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros con cincuenta centímetros (06,50 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 22; SUR: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con la pared medianera que lo separa de la Oficina N° 20; ESTE: En dos (02) segmentos, uno de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20, y en un metros con sesenta centímetros (1,60 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con la pared interior Oeste del Edificio. El baño B-21, linda así: NORTE: En dos metros (2,00 mts) con la pared que lo separa del pasillo de acceso al mencionado piso; SUR: En dos metros (02,00 mts) con pared exterior del Edificio Residencias Santa Teresa, que da al patio Sur del mismo Edificio; ESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del cuarto de depósito N° 2 y por el OESTE: En dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la pared medianera que lo separa del local de Oficina N° 20; conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 36.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:49 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 17 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.