REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001352
Visto el libelo de demanda, presentado por los abogados Allan Cover Sanoja, Yuli Carolina Hernández y Valentina Badiola Purroy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.473, 70.871 y 91.597 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRIVILEGIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1982, bajo el N° 69, tomo 112-A-Primero, mediante la cual incoa pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra del ciudadano FELIX JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.007.826, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda que el ciudadano FELIX JOSÉ MARCANO, antes identificado, recibió en calidad de préstamo del ciudadano, ciudadano Elías Méndez Dos Reis, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-943.006, la cantidad de Tres Mil Bolívares, para ser pagado en la fecha de vencimiento, es decir, en el plazo de seis (06) meses fijos a contar de la fecha del otorgamiento del documento, y garantizó ese crédito total con hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del señor Marcano, integrado por un apartamento distinguido con la letra y numero D-62, piso 6, del Cuerpo “D” del Edificio Torre Mamon, que forma parte del Conjunto denominado Parque Central Ocumare, situado en Ocumare del Tuy, calle Urdaneta con Calle Zamora, Municipio Lander del Estado Miranda. Que dicho crédito fue cedido a la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial El privilegio C.A. Que el deudor hipotecario esta adeudando para el mes de abril de 2009 la cantidad de Tres Mil Bolívares por concepto de capitañ , por concepto de intereses causados desde el mes de Marzo de 1997 hasta el mes de abril de 2009, un total de 145 meses, a razón de 30.00 Bs por mes, es decir, la cantidad de Cuatro Mil trescientos Cincuenta Bolívares (Bs 4.350,00. Asimismo por concepto de intereses moratorios a razón de 139 meses, se adeuda la cantidad de Cuatro mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 4.170,00). Que de acuerdo a la cláusula IV, el deudor se obliga a pagar Cuatro Bolívares diarios por día de atraso, a partir del vencimiento de la obligación, es decir desde el día 24/09/2009 hasta el mes de abril de 2009, adeuda 4.236 Bs, lo que hace un total de 16.944,00 Bs. Que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago demanda al ciudadano Félix Marcano.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que el apoderado actor no consignó a los autos copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicita.
A tal efecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/06/05, expediente Nº 2003-000535con ponencia de la magistrada ISBELIA PÈREZ DE CABALLERO, estableció, con relación al citado artículo: “...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...

En tal sentido, de la normas ante transcrita así como de la jurisprudencia antes mencionada, se evidencia que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirá la pretensión, y siendo que la parte actora no acompañó al escrito libelar copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, evidenciandose la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRIVILEGIO C.A en contra del ciudadano FELIX JOSÉ MARCANO. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN SANCHEZ OSUNA