REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N ° AP31-V-2009-002922
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA S. y FERNANDO ANDUEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 112.01358, respectivamente.
PARTE DEMANDA: MARIA CRISTINAS MEDINA HUERFANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.024.014.
La parte demandada no tiene apoderado judicial ni abogado asistente constituido en autos.
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
MOTIVO: REPETICION
T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por REPETICION presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-12-2008, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que la presente demanda gravita en relación a la Acción de Repetición, contra la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA HUERFANO, supra identificada, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 35.650,49) fundada en el pago de lo indebido que le hiciera nuestro representante FOGADE. El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE. Siendo así, la acción de repetición resulta procedente, ya que nuestro patrocinado pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales a la ciudadana María Cristina Medina Huerfano, cuando en realidad no estaba obligado a pagar cantidad alguna de dinero. En virtud de ello es que procedió a demandar a la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA HUERFANO, ya identificada, para que restituya a nuestra mandante la cantidad de Bs. F. 35.650,49, fundada en el pago de lo indebido, igualmente solicitaron la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde las fechas de recepción de los pagos realizados por FOGADE, el primero en fecha 10-11-2000 por Bs. 28.515,59 y el 15-02-2001 por Bs. 7.134, 90, el segundo, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.
En fecha 05/03/2009, mediante auto este Tribunal se declaró Incompetente para conocer del presente juicio en razón de la materia.
En fecha 10/03/2009, compareció la abogada ELOISA BORJAS, Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de regulación de competencia.
En fecha 16/03/2009, mediante auto se ordenó remitir la copia certificadas de la solicitud de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23/04/2009, compareció la abogada Eloisa Borjas, apoderada judicial de la parte actora y desistió del presente procedimiento.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora HOMOLOGAR el Desistimiento formulado por la parte actora por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO interpuesto por la parte actora en fecha 23 de abril del presente año en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11de mayo de 2009 Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. , se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
IGC/EBE
Asunto: AP31-V-2009-002922
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