EXP. Nro: AP31-V-2008-002781
Sentencia Definitiva”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: Humberto Ranieri Pulcheri, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.244.142.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Williams Enrique Pérez Fernández y Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.565 y 62.299 respectivamente.
DEMANDADO: María del Carmen Dapena de Bilbao, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.286.139.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderados en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
El presente proceso se da inicio mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora, en el cual señala que consta de contrato de arrendamiento suscrito por su representado con la ciudadana María del Carmen Dapena de Bilbao, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/10/2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria sobre un local comercial identificado con las siglas 6-B y/o B-11, con sus respectivos aires acondicionados, los cuales forman parte integrante del ala “B” del Centro Comercial EU-Centro Ranieri, ubicado en la intersección de la vía que conduce a la Urbanización los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Paéz del Estado Miranda, que el contrato de arrendamiento se celebro por un año fijo, comenzando a regir el 28/09/2007 hasta el 28/09/2008, tal y como consta de la cláusula Tercera; que en fecha 18/09/2008, se practicó notificación con el Registrador con funciones notariales del Registro Público de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pero Gual del Estado Miranda a la ciudadana María del Carmen Dapena de Bilbao a fin de notificarle que para el 18 de septiembre de 2008, había incumplido con los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre a razón de ochocientos bolívares fuertes lo que alcanza a la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares fuertes, en razón de ello se demanda por la acción de Resolución de contrato a la ciudadana María del Carmen Dapena de Bilbao para que convenga o en defecto sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble antes identificado libre de bienes y personas y solvente. Al pago de la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares por daños y perjuicios y al pago de las costas y costos procesales.
Fundamento de la acción Artículo 1.159, 1.133, 1.579, 1.160 del Código Civil y 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación más un día que le concede la ley como termino de la distancia y que la misma conste en autos.
En fecha 13 de enero de 2009, la el apoderado de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicito exhorto de Citación al Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19/01/2009.
En fecha 06/04/2009, se recibieron las resultas de citación cumplida por secretaria, siendo agregadas al presente expediente en esa misma fecha .
En fecha 06 de abril de 2009, se recibieron las resultas de citación cumplida, siendo agregadas al presente expediente en esa misma fecha, por lo que la demandada debió comparecer a contestar la demanda incoada en su contra en fecha 14/04/2009.
Trabada la litis, este tribunal para decidir observa:
1.- Alega la actora en su libelo, que la parte demanda que celebro contrato de arrendamiento por un local identificado con las siglas 6-B y/o B-11, con sus respectivos equipos de aire acondicionado los cuales forman parte integrante del ala “B” del Centro Comercial EU-CENTRO RANIERI, ubicado en la intersección de la vía que conduce hacia la población de Tacarigua de la Laguna con la vía que conduce a la Urbanización los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, con la ciudadana María del Carmen Dapena de Bilbao y que esta dejó de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre a razón de ochocientos bolívares fuertes, para un total de Tres mil Doscientos bolívares fuertes.
2.-Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia simple del instrumento poder que acredita su representación; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia simple del documento de condominio del inmueble; estados de cuenta del Banco de Venezuela, los cuales no fueron, desconocidos e impugnado por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.-Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ní por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 14 de abril de 2009 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pago de los cánones de arrendamientos demandados, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación por daños y perjuicios de los cánones insolutos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano Humberto Ranieri Pulcheri contra María del Carmen Dapena de Bilbao, ambas partes identificadas en autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento; como consecuencia de ello se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28/09/2007, y se ordena hacer entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble: local comercial identificado con las siglas 6-B y/o B-11, con sus respectivos equipos de aire acondicionado; los cuales forman parte integrante del ala “B” del CENTRO COMERCIAL EU-CENTRO RANIERI, ubicado en la intersección de la vía que conduce hacia la población de Tacarigua de la Laguna con la vía que conduce a la Urbanización Los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda libre de bienes y personas y solvente a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares por concepto de daños y perjuicios por los canones dejados de pagar, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
TERCERO: En cuanto a los daños y perjuicios alegados en el numeral 3 del petitorio, se niegan por cuanto los mismos no fueron especificados por la parte actora y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano

El Secretario Accidental,

Abg. Emilio Benjamín Ezaine



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 A.M..

El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamin Ezaine