REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por la abogada NAILLIW ANDRADE FLORES, su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC parte recusante en el presente juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009, dictada por este Tribunal Superior Marítimo, en la que se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogada MARIAUXILIDADORA RIERA BRICEÑO en contra del Juez de Primera Instancia Marítimo, Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que el recurso de casación anunciado en fecha 28 de abril de 2009 por la abogada NAILLIW ANDRADE FLORES, fue de manera tempestiva, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del computo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el 28 de abril de 2009, inclusive, y venció el doce (12) de mayo de 2009, inclusive.
SENGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada MARIAUXILIDADORA RIERA BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en contra el Juez de Primera Instancia Marítimo Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ en el juicio principal que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano CARLOS BRENDER en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
Nuestra norma adjetiva es bien clara en su artículo 312, referido a las causas en las cuales se podrá anunciar el recurso de casación el mismo expresa lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Se desprende de la doctrina citada, que la presente incidencia de recusación no se encuentra dentro de los numerales expresados en dicho artículo.
En la materia que se analiza consta disposición precisa de la Ley, que niega explícitamente la admisión del recurso invocado contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, así está establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 101: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Como puede inferirse son las incidencias de inhibición y/o recusación la regla a la admisibilidad de dicho recurso, sin embargo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales establecidos en el artículo 26 de la Ley suprema como lo son el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo los criterios de las jurisprudencias que han sido sostenidas de manera reiterada y pasiva en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que los recursos de apelación y/o casación, proceden excepcionalmente en la incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1.Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden publico”

De acuerdo con este enfoque observa este Tribunal, que la presente incidencia no se encuentra incursa en los supuestos de excepcionalidad de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, señalados por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal y que esta Alzada adopta.
En este caso la sentencia interlocutoria contra la cual se anunció el recurso de casación, no fue dictada por el Juez recusado Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, con la declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra; en contraposición, la misma fue dictada por este Juzgado, ejerciendo como Superior en la etapa decisoria de la incidencia, mediante la cual fue declarada inadmisible dicha recusación.
Mucho menos figura en las actas procesales que conforman la presente incidencia que la representación judicial de la parte demandada recusante AMERICAN AIRLINES INC, hayan denunciado la subversión del procedimiento mediante la cual se sustanció y decidió la incidencia de recusación señalada.
TERCERO: En consecuencia, no habiéndose identificado en el presente caso ninguno de los supuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo concluye que la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, proferida por este Juzgado en la recusación a que se contrae la presente incidencia, no es susceptible del recurso extraordinario de casación.
CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el caso de autos que se recurre contra una sentencia interlocutoria, a la cual no se oirá recurso, por ser contra una resulta de una incidencia de recusación, este Tribunal Superior Marítimo NIEGA el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada NAILLIW ANDRADE FLORES, apoderada judicial de la parte demandada recusante AMERICAN AIRLINES INC., en fecha 29 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE
EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
FBC/MR/mhv
Exp. Nº 2009-000197
Pieza Principal Nº 1