REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: LINEA, S.A. (LISA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1.970, anotada bajo e Nº 134, páginas de la 759 a la 766, tomo 29 y cuya última modificación estatutaria, lo fue conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio de 1.995, inscrita dicha modificación bajo el número 23, Tomo 7-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO PINEDA, JORGE PRIETO, CARLOS ORDOÑEZ, HUMBERTO MOLERO, HUGO MONTIEL y TULIO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533, 85.335, 82.973, 5.804, 22.084 y 34.121 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad de Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1.997, anotada bajo el Nº 23, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA COCHA PUIG, MARÍA INÉS LEÓN, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN ZERPA, JOHANNA MURGUEZA LIZARZABAL, CARLA BARRIOS y ARLETTE GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 129.084, 124.549 y 126.448, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN)



I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A., (LISA), demandó por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., y solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia intimó a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadano YOLBER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.712.837, respectivamente, o en la persona de la Vicepresidenta Suplente ciudadana ELIS MENDOZA, a fin de que apercibida de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en autos la intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.651.051,00).
El 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), parte actora en este juicio, mediante escrito procedió a reformar el libelo de demanda.
En esa reforma el ciudadano Mario Pineda Ríos expresó lo siguiente:
“Vista la nueva designación realizada a la Junta Directiva de la demandada en actas, pasamos a reformar la presente demanda a efectos de la intimación en sus representantes legales, acta que fuera registrada el día 12/12/07 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acompaña la presente reforma marcada como “Z”, y lo hacemos en los siguientes términos:”
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda e intimó a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.042, y CARLOS BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.170, respectivamente, o en la persona de la Vicepresidenta Suplente ciudadana ELIS MENDOZA, a fin de que apercibida de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.651.051,00).
El 18 de marzo de 2008, la abogada MARIA INES LEON, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., se dio por intimada en nombre de su representante en el presente procedimiento.
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada MARIA INES LEON, apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. en su escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expresó lo siguiente:
“Me opongo formalmente al Decreto Intimatorio de fecha once (11) de enero de 2008, en el cual se ordena intimar al pago a mi representada por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 651.051,00) por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que expondremos en la oportunidad de la contestación de la demanda…”
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2008, el abogado MARIO PINEDA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución del decreto intimatorio.
El 15 de abril de 2008, la abogada MARIA INES LEON, apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
En sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor MARIO PINEDA RÍOS, referente a que ese Tribunal declarara firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008.
El día 30 de abril de 2008, el abogado JORGE PRIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) apeló la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabinas, expresó lo siguiente:
“ Vista la diligencia que antecede, folio 281, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y la apelación en ella contenida, el Tribunal oye la misma en un solo efecto; igualmente visto el escrito que antecede de fecha ocho (08) de Mayo de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA INES LEÓN, apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia, en virtud de la resolución dictada por este Tribunal en la que se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tratándose de cuestiones tramitadas en un mismo cuaderno, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante y asimismo tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada. Háganse las enmendaduras a que hubiere lugar. Remítase con oficio.”
En fecha 16 de mayo de 2008, el abogado JORGE PRIETO, apoderado judicial de la demandante LINEA, S.A. (LISA) apeló del auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señalo lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, al folio (297) de la presente pieza, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la apelación en ella contenida, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, y con respecto a la copia certificada solicitada y atención a la parte in fine del auto dictado por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente año, este Tribunal advierte a la parte diligenciante que cualquier pedimento al respecto podrá ser solicitado y proveído por ante el Tribunal Superior, a quien en aras de una sana administración de Justicia y a una tutela judicial efectiva se ordena remitir el presente expediente a la brevedad posible, sin dilaciones indebidas, a fin de que conozca de la apelación interpuesta y de la Regulación de Competencia solicitada…”
En fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, recibió el presente expediente mediante oficio No. 204-08, proveniente de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 07 de noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por cuanto las apelaciones oídas en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por auto de fecha 12 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2008, no habían sido resueltas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que este solo resolvió la regulación de competencia, ordenó remitir mediante oficio las actuaciones al Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional, para que fuesen resueltas.
En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 29 de abril de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronuncie con respecto a la firmeza o no del Decreto Intimatorio dictado en fecha 25 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CUARTO: IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008, por el abogado JORGE A. PRIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conforme a lo decidido por el Tribunal de Alzada en su sentencia de fecha quince (15) de abril de 2009, en el Dispositivo Tercero, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la firmeza o no del Decreto Intimatorio dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En primer lugar, este Tribunal advierte que la presente reclamación se ventila por el procedimiento por intimación o monitorio, que consiste en un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, según el cual una vez intimada la parte demandada, ésta debe oponerse a la intimación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, puesto que la falta de oposición trae como consecuencia que el decreto intimatorio quede firme y se proceda a su ejecución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 1072, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Siemens, S.A. contra Venepal Ston Forestal de Venezuela (Veneston, C.A.), expediente N° 04-264, ha establecido los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo:
“...en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, el efecto que produce dicha oposición es la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
Por el contrario, si la parte intimada no hace oposición al decreto intimatorio, éste adquiere el efecto de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se debe pasar a la fase de ejecución.
Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L., la cual reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “...1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna...”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “...pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”.
De igual manera, en sentencia No. 865 de fecha 8 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:
En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
De manera que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado por este Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, la demanda que fuera incoada por vía intimatoria en fecha diecisiete (17) de febrero de 2007, por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, actuando como apoderado judicial de LINEA, S.A., (LISA) contra ROWART DE VENEZUELA, C.A., y admitida en fecha once (11) de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien emitió a ROWART DE VENEZUELA, S.A, decreto intimatorio, fue posteriormente reformada el día veinte (20) de febrero de 2008, lo que originó que el Tribunal de la causa admitiera la reforma y emitiera nuevo decreto intimatorio. Mientras que la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio María Inés León, una vez dada por intimada el dieciocho (18) de marzo de 2008, en lugar de oponerse al segundo decreto intimatorio, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se opuso al primer decreto intimatorio de fecha once (11) de enero de 2008.
Con respecto a la reforma de la demanda admitida por el procedimiento por intimación, se ha señalado que: “Dado que la oposición al decreto de intimación deja a éste sin efecto y las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, según dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, podrían pensarse que por vía de analogía se aplicara la disposición contenida en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, que permite al demandante en materia de juicio ordinario reformar la demanda por una sola vez, lo cual consideramos improcedente ya que somos partidarios de la tesis que no es permisible tal reforma, desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de la intimación lo que implicaría una reposición a un estado procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes, siendo ello improcedente. De consiguiente practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma al libelo de demanda, por la razón anotada, pero si procediera la reforma antes de producirse la intimación del demandado toda vez que en ese caso no se produciría reposición de la causa sino el dictamen de un nuevo decreto que comprenda aquellos nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permita al demandado formular su oposición”. (José Ángel Balzán. “De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos”. Página 113). (Subrayado por el Tribunal).
En cuanto a esta opinión doctrinaria, en la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2009 del Tribunal Superior Marítimo, referente al presente caso, consideró que “…se evidencia que la reforma de la demanda procede en los juicios con carácter ejecutivo, pero al ser admitida indispensablemente el proceso quedará en el estado que se efectuara nueva intimación a la parte demandada. En concreto la reforma de la demanda genera un nuevo decreto intimatorio y es contra ese decreto que procede la oposición de la parte demandada intimada. Así se decide”. (Subrayado por el Tribunal).
De manera que a juicio de este Tribunal, el decreto intimatorio del once (11) de enero de 2008, a raíz de la reforma de la demanda fue sustituido por el decreto intimatorio de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, quedando sin vigencia ni validez el anterior, por lo que si la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A, hizo oposición al decreto del once (11) de enero de 2008, y no al nuevo decreto del veinticinco (25) de febrero de 2008, tal actitud hizo que éste quedara firme, ya que al realizar inadecuadamente la oposición no privó de efectos al decreto intimatorio respectivo, precluyendo toda oportunidad de oponerse al mismo.
En tal virtud, es indudable que el decreto intimatorio, con apercibimiento de ejecución, que en el caso de autos fue formulado a la demandada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y no adversado, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, consuntiva de toda cognición ordinaria; y siendo ello así, como en efecto lo es, puesto que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A, dentro del lapso que se le concedió, no hizo oposición al decreto intimatorio, razones por las que la firmeza del decreto intimatorio correspondiente a la demanda incoada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), debe prosperar en derecho. Así se declara.-
En consecuencia, el decreto intimatorio del veinticinco (25) de febrero de 2008 adquirió fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, en relación a la demanda que por vía del procedimiento por intimación fue incoada por LINEA, S. A. (LISA) contra ROWART DE VENEZUELA, S. A.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:28 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA






















FVR/ac/yo.-
Exp. TI- 756-08-20 (2008-000261)