REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2009
Años: 199° y 150º
En fecha seis (6) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio DANIEL ROSALES ROJAS COHEN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL Y GREIZMAR JOSEFINA GARCÍA PIÑA, identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.
De igual manera, la abogada en ejercicio NAILLIW ANDRADE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC, identificada en autos, presentó escrito de oposición a pruebas en el cual señaló:
“1.- Dentro de los documentos comprendidos en el anexo “D” del escrito de promoción de pruebas, el demandante ha incluido, sin mencionarlo en su escrito, varios documentos en idioma inglés.
2.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 183 eiusdem, los actos procesales, todos ellos, deben ser realizados en idioma castellano. Ello, redunda afirmarlo, comprende también los actos probatorios. No pueden aceptarse en juicio pruebas documentales redactadas en idiomas distintos al castellano. Para ello, el artículo 185 del código adjetivo establece que las mismas deben ser traducidas por intérprete público.
3.- En virtud de lo anterior, las supuestas documentales producidas en el referido idioma no pueden ser admitidas por ese Tribunal, por contravenir las normas legales invocadas. Pedimos muy respetuosamente que así sea decidido.
4.- En adicción a lo anterior, cabe destacar que los referidos documentos, son documentos emanados de terceros. Como lo ordena el artículo 431, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida en la oportunidad procesal a tal efecto prevista. El no cumplimiento de este requisito (carga) procesal previsto en la ley, determina su ilegalidad y, en consecuencia, su inadmisibilidad.
5.- Con fundamento en lo precedentemente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se declare inadmisible las pruebas señaladas”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal observa:
En cuanto a la oposición formulada en base a los supuestos de los puntos 1 y 2 del referido escrito, este Tribunal observa que si bien los documentos insertos en el anexo marcado “D”, acompañados con el libelo de demanda y ratificados en la etapa probatoria, se presentaron en el idioma ingles, esto no constituye causal para declarar su no admisibilidad, toda vez que la oportunidad para traerlos a juicio, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal en lo referente a su admisión y las mismas serán analizadas y valoradas en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 183: En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”; no es menos cierto que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, debe ordenar la traducción al idioma castellano por interprete público, del anexo marcado “D”, así como de los documentos y facturas en idioma ingles, insertas en los anexos “B”, “C”, “D” y “F”, acompañados con el escrito libelar de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, el cual será realizado a costa de la parte actora, en virtud de lo cual la oposición debe ser considerada improcedente. Así se declara.-
Asimismo, en cuanto a la oposición formulada en el punto 4 del referido escrito de oposición, con respecto a la ratificación por parte de testigos de documentos emanados de terceros, este Tribunal considera y así lo prevé la norma, que las referidas documentales no están sujetas a la admisión, visto que como se señalo supra, la oportunidad para su promoción es con el libelo de demanda, como efectivamente sucedió en el presente caso; adicionalmente la oposición a la admisión se refiere a la valoración de la prueba, lo que debe ser realizado en la definitiva, motivo por el cual este Tribunal se pronunciara sobre la valoración de las mismas en la sentencia definitiva, por lo que la oposición es improcedente. Así se decide.-
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
Así las cosas, este Tribunal designa como interprete público al ciudadano FAUSTO ANZALDUA GALVÁN, titular de la cedula de identidad Nº E- 550.664, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación preste el juramente de ley. Líbrese boleta. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/my.-
EXP.- 2008-000258