REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004010

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.266.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Enrique Antonio Lugo y César Marino Ramos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.510 y 3.678; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA Y MATERIALES TRACORVI C.A ahora denominada CENTRO CERÁMICO DEL ESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1979, bajo el número 22, tomo 115-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Viloria y Enrique Aguilera abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.825 y 23.506; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-


-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio de 2008, el abogado Enrique Lugo en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F. 18.163,21.
En fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por recibida la presente demanda y en fecha 5 de agosto de 2008 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la notificación.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, motivo por el cual ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del asunto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar incongruencia entre los medios probatorios cursantes en los autos con respecto a lo sentado en el acta de audiencia preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el presente asunto, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal de juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de Mayo de 2009 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, finalizada la evacuación de las pruebas, la Juez promovió entre las partes la posibilidad de una conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con resultados positivos, por cuanto las partes celebraron una transacción por la cantidad de Bs.F 5.000,00, que la parte actora recibió en dicho acto y cuyos parámetros quedaron establecidos en el acta que se levantó.

-CAPÍTULO III-
MOTIVACIÓN

Visto los términos de la transacción por las partes, según consta del acta de audiencia levantada en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual manifiestan lo que a continuación, en su parte pertinente se transcribe:

"…"No obstante que ambas partes han sostenido su posición, y a los fines de terminar esta causa y de evitar cualquier posible y futuro juicio con el consiguiente riesgo que para cada una de las partes supone, han convenido celebrar libres de constreñimiento alguno, como en efecto celebran el presente acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada CENTRO CERÁMICA DEL ESTE C.A (CERAMIHOGAR). ofrece a la parte actora por todo lo que pudiera corresponderle por la relación que los unió, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) con la finalidad de terminar este litigio pendiente y precaver uno eventual y que comprende los conceptos accionados correspondientes a indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. SEGUNDA: La parte demandada paga en este acto la cantidad de Bs.F 4.438,60 en cheque número 98085348 del Banco Mercantil a nombre del actor José Antonio Guzmán, así como la cantidad de Bs.F 561,40 en efectivo, las cuales suman la cifra de Bs.F 5.000,00, que recibe en este acto la parte actora. TERCERA: La parte demandada considera que nada le adeuda a la parte actora por los conceptos reclamados en este juicio antes mencionados, todo ello de conformidad con los conceptos laborales accionados en el respectivo libelo de demanda, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, a los fines de evitar repeticiones innecesarias. CUARTO: En consecuencia, la parte actora declara expresamente que acepta la propuesta en los términos que le hace la demandada y que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados en el respectivo libelo de demanda, y que con el recibo de la cantidad antes mencionadas que la demandada ofrece por esta vía transaccional, se da por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener con la parte demandada y en consecuencia, desiste del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra la demandada. QUINTA: Ambas partes declaran que pagarán cada una de ellas los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados que las representaron en este juicio y en cualquier acción o reclamo extrajudicial planteado entre ellas. SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su homologación a este acuerdo conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único; del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil, por lo que las partes solicitan de la Ciudadana Juez, en virtud que LA PARTE ACTORA actúa libre de constreñimiento alguno y facultada para transigir, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, ambas partes solicitamos copias certificadas de la presente acta y del auto de homologación del acuerdo. Es todo…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Visto que los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Considerando, que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; siendo que las transacciones y convenimientos sólo pueden realizarse al término de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Considerando asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, en la transacción que se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, se admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria. (Sentencia número 793 de fecha 28 de octubre de 2003; y sentencia número 1157, de fecha 3 de julio de 2006, caso Administradora AUE S.A; ambas fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, vistos los términos de la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de Bs.F. 5.000,00 recibidos por la parte actora, este Tribunal le imparte su homologación, en los términos por ellos convenidos con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPÍTULO IV-
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Este Tribunal le imparte su homologación a la transacción celebrada en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN contra la empresa FERRETERÍA Y MATERIALES TRACORVI C.A ahora denominada CENTRO CERÁMICO DEL ESTE C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, en los términos convenidos por las partes, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de Mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/cm/vr.-
EXP AP21-L-2008-004010