REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-004042
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO AZÓCAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.162.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Janet Elizabeth Gil Mariño y María Teresa Onsalo Lavaud, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 80.025 y 16.938; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ligia Aranguren Rincón, José Arturo Zambrano Aure, César Augusto Aellos Giuliani, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Marianela Brito Acevedo, Raúl Daniel Quiñónez, Luis Dario Velásquez Borden, Yuliman Herrera, Jaime Benazar Silva y Jesús Alberto Reyes abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 137.191, 87.266, 107.059 y 110.016; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de abril de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de abril de 2008, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2008 a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, ejercieron su derecho a formular observaciones y la parte actora desconoció el contenido y firma de la documental cursante al folio 174 promovida por la parte demandada, quien promovió la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados, siendo admitida por este Tribunal, se procedió a la designación de un experto, a quien se ordenó notificar, asimismo, se dejó constancia que la audiencia quedó prolongada, con motivo de la prueba de cotejo promovida y admitida.
En fecha 3 de julio de 2008, el experto designado se dio por notificado, juramentándose el día 8 de julio de 2008, asimismo, el Tribunal concedió el lapso solicitado por el experto para cumplir su misión.
En fecha 21 de julio de 2008, el experto designado solicitó una prórroga de 10 días de despacho, la cual fue concedida por este Tribunal.
En fecha 5 de agosto de 2008, el experto designado presentó renuncia al cargo y devolvió los documentos respectivos.
En fecha 7 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo pendiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció el experto designado, aceptó el cargo, prestó juramento y el Tribunal le hizo entrega de los documentos solicitados a fin de practicar la experticia.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de requerir la consignación de las resultas del a experticia, siendo ratificado en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, portador de la cédula de identidad Nros. 11.033.549 y 14.872.589, en su condición de Inspector y Detective, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignando las resultas de la prueba documentológica en 02 folios, así como los documentos desglosados en 70 folios, asimismo, este Tribunal ordenó por auto separado la notificación de las partes y de los expertos, para la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal de Juicio ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2009, estando notificadas las partes, este Tribunal de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2009 a las 11:00 am., y ordenó la notificación por oficio a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su conocimiento.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Alguacil practicó la notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 30 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, sin embargo, el experto no compareció, motivo por el cual, se procedió a fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día jueves 30 de abril de 2009, asimismo, este Tribunal de Juicio ordenó oficiar a los expertos a los fines de que informaran acerca de los motivos de su inasistencia y a fin de la fijación de la nueva oportunidad para la audiencia de juicio y acordó la fijación de un acto conciliatorio, a los fines de tratar de promover entre la partes la una conciliación.
En fecha 7 de abril de 2009, el Alguacil notificó a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 14 de abril de 2009, comparecieron ambas partes con motivo del acto conciliatorio fijado.
En fecha 30 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes y del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Alejandro Rodelo, evacuándose la prueba de experticia, declaró el experto y se le concedió a las partes su derecho a exponer, asimismo, y en virtud de la complejidad del asunto, la Juez difirió el dispositivo oral de fallo para el día 8 de mayo de 2009, a las 8:45 am., de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 8 de mayo de 2009, a las 8:45 am, tuvo lugar la audiencia de juicio a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo, con la comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de marzo de 2004 el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de Operador de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs.F. 515,09, siendo que el salario real que debía cobrar era la cantidad de Bs.F. 677,63 mensual, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 12 por 12 horas y de 12 por 24 en turnos diurnos y nocturnos, hasta el día 18 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
Alega igualmente, que la empresa no cumplía los beneficios acordados por la convención colectiva de trabajo que agrupa a todos los trabajadores de SERECA C.A., por cuanto, el sueldo le era pagado por guardia y no por día, por lo cual, demanda por la cantidad de Bs.F. 56.875,01 correspondientes a diferencias derivada del salario real como consecuencia del ajuste del salario por aplicación de la cláusula 47 de la contratación colectiva (aumento salarial) y otros conceptos laborales, discriminados en la siguiente forma: 1) Día de júbilo y días feriados (cláusulas 23 y 28) Bs.F. 967,57. 2) Horas de descanso (cláusula 27) Bs.F. 1.801,94. 3) Bono nocturno (cláusula 50) Bs.F. 273,15. 4) Reducción de jornada (cláusula 52) Bs.F. 1513,91. 5) Domingos trabajados Bs.F. 3.372,39. 6) Días de descanso Bs.f. 1.347,75. 7) Diferencias por guardias (cláusula 47) Bs.F. 3.089,34. 8) Utilidades (cláusula 44) 2004, 2005, 2006 y 2007 Bs.F. 3.792,88. 9) Vacaciones (cláusula 45) 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 Bs.F. 1.001,32. 10) Bono vacacional 2004/2005, 2005/2006 y 2007 Bs.F. 4.227,70. 11) Horas extras Bs.F. 1.446,56. 12) Cesta tickets al valor de la unidad tributaria vigente Bs.F. 9.837,32. 13) Reintegro por póliza de servicios funerarios Bs.F. 219,90. 14) Ütiles escolares Bs.F. 1.216,00. 15) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 8.765,40. 16) Fondo de ahorro (cláusula 48) Bs.F. 315,00. 17) Caja de ahorro Bs.F. 2.337,24. 18) Intereses de mora Bs.F. 2.914,22. 19) Pago de días de salario (cláusula 29) Bs.F. 328,27. 20) Prestación de antigüedad Bs.F. 7.738,37; y 21) Devolución de uniforme y calzado Bs.F. 7.738,37, asimismo, reclama la indexación, el 30% por concepto de honorarios profesionales y las cotizaciones que la empresa debió efectuar ante el Seguro Social obligatorio y los de la Ley de Política Habitacional.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación reconoce la prestación de servicios, el cargo de Operador de seguridad, la fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de marzo de 2004, así como los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar (folio 05 cuadro Nº 1) comprendidos entre los meses de abril de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, producto de la aplicación de las cláusulas 29 y 47 referidas al aumento de salario.
Hechos que niega y su fundamento: 1) El salario de Bs.F. 515,09 mensual, así como el salario de Bs.F. 677,63, pues según su dicho, de los recibos de pago promovidos por la parte actora se evidencia el salario realmente devengado. 2) El horario, por su condición de Operador de seguridad, a su decir, está sujeto a una jornada de once (11) horas prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El despido por cuanto, aduce que el accionante renunció según se evidencia de carta de renuncia y por tal motivo, también niega las indemnizaciones por despido injustificado. 4) El incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, pues según su dicho, de los recibos de pago se evidencian los beneficios recibidos por el actor. 5) Los salarios comprendidos entre los meses julio 2005 a enero de 2007, ambos inclusive, pues según su dicho, el actor los demanda con un incremento del 28%, siendo que conforme a lo establecido en la convención colectiva el aumento es del 15% desde el 01/07/2005. 6) Los días feriados y de júbilo, pues alega que fueron pagados según recibos. 7) Horas de descanso, pues siendo una jornada de 11 horas según lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 01 hora de descanso la cual aduce fue pagada, según recibo. 8) Bono nocturno, pues según su dicho, las horas nocturnas que laboró fueron pagadas según recibos. 9) Reducción de jornada, a su decir, fueron pagadas según recibos. 10) Domingos laborados, pues aduce que los domingos que excepcionalmente laboró fueron pagados según recibo y que antes de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de la aplicación de lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador de vigilancia. 11) Días de descanso, pues alega que fueron pagados según recibos. 12) Diferencias por guardias trabajadas, por cuanto a su decir, fueron pagadas según se evidencia de recibos, pero sobre la base del incremento de salario establecido en las cláusulas 29 y 47 de la contratación colectiva y no con el incremento del 29% utilizado por el actor que no está estipulado en la convención colectiva. 13) Horas extras diurnas y nocturnas. 14) Reintegro por servicio funerario. 15) Utiles escolares, por cuanto el actor no cumplió con la solicitud respectiva a que hace referencia la cláusula 20 de la convención colectiva. 17) El fondo de ahorro. 18) Los intereses de mora. 19) Los salarios, producto del cálculo a su decir, errado del incremento previsto en la contratación colectiva. 20) Devolución de uniformes y calzado; así como la cantidad accionada.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora ratifica el escrito libelar, desconoce e impugna la supuesta renuncia, que nunca renunció y que la empresa la despidió de forma injustificada, invocó las cláusulas 29 y 47 de la convención colectiva, que en julio del 2004 debió la empresa incrementar el 13% sobre el salario mínimo, que le cancelaban por debajo del salario mínimo, invocó las cláusulas 28 y 23 de la convención colectiva referente a los días feriados, que los cesta ticket son de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo, demanda sábados y domingos laborados, 7 horas extras, bono nocturno y horas extras diurnas.
La representación judicial de la parte accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como el inicio de la misma, rechaza el salario inicial alegado por la parte actora, invoca la cláusula 49 del contrato colectivo, aduce que la parte accionante aplica erróneamente las cláusulas de la convención colectivo, que en los mismos recibos se evidencia el pago de los días adicionales, reconocen los incrementos salariales, en el libelo de demanda alega el 28% sumados al salario mínimo porque el primer año es del 13% y en el segundo año da la misma cantidad, que existe indeterminación en cuanto al horario de trabajo, que el demandante laboraba una jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consta de autos que renunció, que de los recibos se evidencia que fueron pagados los días feriados y de júbilo, los domingos fueron pagados, que se adeudan vacaciones, que los salarios alegados son irreales, aceptan que se le deban utilidades mas no de acuerdo al salario alegado por la demandante, en cuanto a los cesta ticket pretende la aplicación retroactiva de la ley, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al nacimiento del derecho, que hay falta de alegación y probanzas sobre las cuestiones de hecho, que las mismas no fueron probadas y muchos de los conceptos demandados se encuentran incluidos en los propios recibos de pagos consignados por la parte actora los cuales hace valer.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que:
En el presente caso están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo de Operador de seguridad, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
En tal sentido, la controversia se contrae a determinar el salario percibido, el horario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados derivados de la aplicación de la contratación colectiva, que a decir de la parte demandada fueron pagados, por lo cual asumió la carga de la prueba.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
A los capítulos primero, segundo y cuarto no promovió medios probatorios, produjo el mérito favorable de los autos, la comunidad de la prueba y alegatos, con relación a los dos primeros, este Tribunal observa que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable y la comunidad de la prueba no constituyen medio de prueba, sino principios que el Juez está obligado a aplicar al momento de examinar los elementos de prueba y decidir; y los alegatos no constituyen medios probatorios. Así se establece.-
Al capítulo IV produjo las instrumentales marcadas con los números 1 al 69, (folios 261 al 329 de la primera pieza del expediente) correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, los cuales fueron reconocidos por la parte demanda en la audiencia de juicio, por lo cual, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor recibía su salario quincenal por concepto de guardias efectivas, días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno cuando fueron laboradas, reducción de jornada, utilidades, aporte al fondo de ahorro y le realizaban descuentos por concepto de servicio funerario y por implementos, constatándose igualmente los salarios realmente percibidos por la parte actora, tanto al inicio de la relación, durante la misma y para el momento de la terminación del vínculo laboral que fue de Bs.f. 667,80 mensual, equivalente a Bs.f. 22,26 diario. Así se establece.
Al capítulo V, promovió informes al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para recabar copias certificadas de la convención colectiva de trabajo, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte actora no ejerció recurso alguno. Así se establece.-
Prueba de informes a la al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con relación al depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Serenos Responsables, SERECA C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Mantenimiento de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), admitida la prueba, se libró oficio, el Alguacil consignó constancia de su recibo (folio 203 de la primera pieza del expediente), sin embargo, sus resultas no llegaron y la parte actora desistió en la audiencia de juicio, por lo cual, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Instrumental referida a convención colectiva de trabajo (folios 82 al 102) celebrada entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables, SERECA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), la cual tiene carácter de derecho según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Testimonial de los ciudadanos Joel Carrillo y Edgar Guaraco, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Al capítulo I mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Al capítulo III documental correspondiente a carta de renuncia (folio 330), la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en su validez, promovió prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados, admitida la prueba y evacuada en audiencia de fecha 30 de abril de 2009, compareciendo el experto Alejandro Rodelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Inspector; de la declaración rendida por el experto se evidencia que la prueba consistió en la realización de un cotejo sobre un documento cursante al folio 174 del expediente y se consignaron una serie de recibos de pago como documentos indubitados, que la experticia consistió de un examen comparativo de las firmas, tomando en cuenta movimientos involuntarios que emite el cerebro al momento de realizar la firma, utilizando instrumental técnico lentes manuales, microscopio binocular y video expectro comparador, concluyendo que la firma era de la misma persona, mas no se pudo determinar la data de la tinta, siendo que analizada en forma conjunta la declaración rendida por el experto con relación a la metodología empleada y el resultado que arrojó la prueba encomendada, este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose el hecho de que la firma que suscribe el documento dubitado (carta de renuncia cursante al folio 330), fue suscrita por la misma persona que suscribe los recibos de carácter indubitado. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal observa:
En el presente caso quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Operador de seguridad, la fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de marzo de 2004, así como los salarios comprendidos entre los meses de abril de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, producto de la aplicación de las cláusulas 29 y 47 referidas al aumento de salario (folio 05 cuadro Nº 1 del escrito libelar).
En cuanto al salario percibido, el actor adujo que devengó un salario mensual de Bs.F. 515,09, siendo que el salario real que debía cobrar era la cantidad de Bs.F. 677,63 mensual, hecho negado por la parte demandada, quien adujo que de los mismos recibos de pago promovidos por la parte demandada se demuestra los salarios que realmente devengó el actor, siendo que de las documentales correspondientes a los recibos de pago cursantes a los folios 261 al 329 de la segunda pieza, se constata que el actor percibió los siguientes salarios: 2ª quincena de marzo de 2004 Bs.F. 82,01; 1ª quincena de abril 2004 Bs.F. 218,69; 2ª quincena de abril 2004 Bs.F. 218,69; 1ª quincena mayo 2004 Bs.F. 191,35; 2ª quincena mayo 2004 Bs.F. 218,69; 1ª quincena junio 2004 Bs.F. 218,69; 1ª quincena julio 2004 Bs.F. 271,73; 2ª quincena julio 2004 Bs.F. 268,06; 2ª quincena agosto 2004 Bs.F. 290,22; 1ª quincena agosto 2004 Bs.F. 241,76, 1ª quincena Septiembre 2004 Bs.F. 290,22; 2ª quincena Septiembre 2004 Bs.F. 261,74; 1ª quincena octubre 2004 Bs.F. 300,22; 2ª quincena octubre 2004 Bs.F. 290,22; 1ª quincena Noviembre 2004 Bs.F. 261,74; 2ª quincena Noviembre 2004 Bs.F. 290,22; 1ª quincena Diciembre 2004 Bs.F. 261,74; 2ª quincena Diciembre 2004 Bs.F. 290,22; 1ª y 2ª quincena enero 2005 Bs.F. 290,22; 1ª , 2ª quincena febrero y 1ª quincena marzo 2005 Bs.F. 261,74; 2ª quincena marzo 2005 Bs.F. 290,22; 2ª quincena abril 2005 Bs.F. 261,74; 1ª quincena abril, 1ª y 2ª quincena de mayo 2005 Bs.F. 290,22; 1ª quincena junio 2005 Bs.F. 261,74; 2ª quincena junio 2005 Bs.F. 290,22; 2ª quincena julio 2005 Bs.F. 302,27; 1ª y 2ª quincena agosto 2005 Bs.F. 275,73; 1ª quincena Septiembre 2005 Bs.F. 243,70; 2ª quincena Septiembre 2005 Bs.F. 275,27; 1ª quincena octubre 2005 Bs.F. 257,20; 2ª quincena Octubre 2005 Bs.F. 250,20; 1ª quincena Noviembre 2005 Bs.F. 275,27; 2ª quincena Noviembre 2005 Bs.F. 243,70; 1ª quincena Diciembre 2005 Bs.F. 305,27; 2ª quincena diciembre 2005 Bs.F. 302,27; 1ª quincena enero 2006 Bs.F. 243,70; 2ª quincena enero 2006 Bs.F. 275,27; 1ª quincena febrero 2006 Bs.F. 275,27; 2ª quincena febrero 2006 Bs.F. 198,63; 1ª y 2ª quincena marzo 2006 Bs.F. 275,27; 1ª quincena abril 2006 Bs.F. 295,78; 2ª quincena abril 2006 Bs.F. 316,56; 1ª quincena mayo 2006 Bs.F: 211,14; 2ª quincena mayo 2006 Bs.F. 316,56; 1ª quincena junio 2006 Bs.F. 316,56; 2ª quincena junio 2006 Bs.F. 228,42; 1ª quincena julio 2006 Bs.F. 332,09 y 2ª quincena julio 2006 Bs.F. 316,56; 1ª quincena agosto 2006 Bs.F. 228,42 y 2ª quincena agosto 2006 Bs.F. 316, 56; 1ª quincena Septiembre 2006 Bs.F. 382,38; 2ª quincena Septiembre 2006 Bs.F. 342,44; 1ª quincena octubre 2006 Bs.F. 407,99; 2ª quincena octubre 2006 Bs.F. 382,38; 1ª y 2ª quincena Noviembre 2006 Bs.F. 333,90; 1ª quincena Diciembre 2006 Bs.F. 151,25; 2ª quincena Diciembre 2006 Bs.F. 373,84; 1ª quincena enero 2007 Bs.F. 276,88; 2ª quincena enero 2007 Bs.F. 333,94 y 1ª quincena febrero 2007 Bs.F. 333,90, los cuales constituyen los salarios realmente percibidos por la parte demandante, observándose que el último salario normal fue de Bs.F. 667,80 mensual y Bs.F. 22,26 diario, evidenciándose igualmente del contenido de dichas instrumentales los pagos efectuados por la parte demandada en aplicación de los incrementos de salario estipulados en las cláusulas 29 y 47 de la convención colectiva, por concepto de los beneficios previstos en la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), correspondientes a días feriados y de júbilo (cláusulas 23 y 28), horas de descanso (cláusula 27), bono nocturno (cláusula 50), reducción de jornada (cláusula 52), domingos laborados, días de descanso y guardias trabajadas (cláusula 47), por lo cual no proceden las diferencias accionadas por dichos conceptos, ni por diferencia de salarios. Así se establece.-
En cuanto a la jornada de trabajo, el actor alegó que laboraba un horario comprendido de 12 por 12 horas y de 12 por 24 de descanso, en turnos diurnos y nocturnos hasta el día 18 de febrero de 2007, hecho negado por la parte demandada, alegando que el horario fue de 11 horas de servicio, incluyendo la hora de descanso, en razón de que la labor prestada por los operadores de vigilancia no admite interrupción, con lo cual al quedar reconocido por la parte demandada que el actor se desempeñó como trabajador de vigilancia, le aplica lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el trabajador no está sometido a las limitaciones de la jornadas de trabajo en virtud de que no requiere un esfuerzo continuo, no pudiendo permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y con derecho al descanso de 01 hora, por lo cual, este Tribunal concluye que no procede la cantidad de Bs.F. 1.801,94 por concepto de horas de descanso ni la cantidad de Bs.F. 1.446,56 por concepto de horas extras, por cuanto, considera este Tribunal que sólo procedería el pago de las horas extras en caso de que el actor hubiere logrado demostrar haberlas laborado efectivamente, una vez cumplida su jornada ordinaria máxima, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1472 del 8 de Noviembre de 2005). Así se decide.-
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora reclama indemnización por despido injustificado, hecho negado por la parte demandada quien adujo, que el actor había renunciado, siendo que de la prueba instrumental cursante al folio 330 de la primera pieza, la cual fue objeto de cotejo, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por retiro de la parte demandante, en tal sentido no procede este reclamo. Así se establece.-
En cuanto a las cantidades accionadas por concepto de reintegro de servicio funerario, útiles escolares, fondo de ahorro y devolución de uniformes, los cuales fueron negados por la parte demandada y como quiera que el actor no demostró haber cumplido con el requisito previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de la solicitud respectiva por lo que se refiere a los útiles escolares; y por lo que se refiere al reintegro accionado por concepto de servicio funerario, fondo de ahorro y devolución de uniformes, negados por la parte demandada, quien aceptó la aplicación de dichos beneficios previstos en la convención colectiva para todos los trabajadores, por lo cual este Tribunal considera que no procede estos reintegros. Así se establece.-
En cuanto a las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ley de Política Habitacional, observa esta sentenciadora que el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece que toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto, es decir, toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el actor tenia la facultad de solicitar su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con prescindencia de la obligación del empleador, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A., según la cual, “la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.”
En cuanto los honorarios profesionales demandados equivalente al 30%, observa este Tribunal de Juicio que de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas son efectos del proceso, es decir, que no forman parte de la pretensión y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, las costas forman parte de un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo cual este Juzgado desestima la reclamación de la parte actora en lo que a este particular se refiere y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004, caso Costa Norte Construcciones C.A. y Chevrón Global Technology Services Company, según la cual “…la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.”
En relación a las utilidades, vacaciones, y prestación de antigüedad, conceptos reconocidos por la parte demandada y por cuanto no consta en autos su pago, este Tribunal condena a la parte accionada conforme a los siguientes lineamientos, así como por lo que se refiere al beneficio de alimentación o cesta tickets, por cuanto a decir de la parte demandada fueron pagados pero tiene imposibilidad de demostrarlo, por lo cual, también se condena su pago, en los siguientes términos:
1) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42; año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, la cifra de Bs.F. 1.113,00; año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, la cifra de Bs.F. 1.335,60 y año 2007 la fracción de 05 días la cifra de Bs.F. 111,30. Así se establece.-
2) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90; para el período2005/2006 la cantidad de 16 días le corresponde la cifra de Bs.F. 356,16; para el período 2006/2007 la fracción de 15 días le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90. Así se establece.-
3) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 23 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2007 y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.
4) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 161 días, tomando en consideración que la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 23 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo respectivamente, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 261 al 329, ambos inclusive de la primera pieza, de los cuales se deriva el salario percibido por el actor.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:
En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de febrero de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de conceptos de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 3 de Octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente especificados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, será realizada por un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS AZÓCAR TORRES contra la empresa SERECA C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42; año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, la cifra de Bs.F. 1.113,00; año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, la cifra de Bs.F. 1.335,60 y año 2007 la fracción de 05 días la cifra de Bs.F. 111,30. 2) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90; para el período2005/2006 la cantidad de 16 días le corresponde la cifra de Bs.F. 356,16; para el período 2006/2007 la fracción de 15 días le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90. 3) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. 4) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 161 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo respectivamente, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de le determinación del salario, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 261 al 329, ambos inclusive de la primera pieza, de los cuales se deriva el salario percibido por el actor. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm.
EXP AP21-L-2007-004042
|