REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004859
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FREDDI ANTONIO CAMPOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.178.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elaida Covielo Marcano y Jaime Ruiz Pellegrino, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 68.209, 102.995 y 68.788; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1962, bajo el número 43, tomo 10, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Díaz Sanoja, Ninson Wilian Gómez Poveda y Yazoly Parra Ovalles, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 34.076, 33.467 y 21.102; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 2 de Octubre de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 6 de Octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 3 de Marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 11 de marzo de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar incongruencia entre los medios probatorios consignados en autos con los establecidos en el acta de audiencia preliminar. En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 13 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de mayo de 1999 su representado ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, desempeñando el cargo de Fiscal de Zona para la asociación civil, bajo la supervisión de su Presidente, que sus funciones se encontraban establecidas en el artículo 6 del estatuto de la asociación que era cargar por turno de acuerdo al orden de llegada a la zona de carga de pasajeros que cubre la organización, según lo disponga el fiscal de zona, el secretario de la organización, que devengaba un salario de Bs.F 1.300,00 mensuales, que en fecha 15 de octubre de 2007 llegando a su lugar de trabajo, el secretario de la organización Luis Felipe Andrade le manifestó verbalmente que estaba despedido, posteriormente se dirigió al Presidente de la asociación ciudadano Pedro Da Rocha quien le manifestó que estaba despedido, ya que su representado no cumplía con las normas que se le exigía como lo era el uso de la camisa y el carnet en parte visible que identificara el logo de la asociación. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 23.023,86.
2. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 6.745,56.
3. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 3.856,67.
4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 5.179,17.
5. Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 14.859,84.
6. Por concepto de indemnización de despido injustificado, la cantidad de Bs.F 7.029,00.
7. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 2.811,60.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 63.505,68, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la indexación.
El representante judicial de la parte demandada niega y rechaza que el actor haya prestado servicios laborales por cuenta ajena y bajo la dependencia de su representada, niega que haya existido una relación de trabajo, alega que el actor nunca estuvo subordinado, nunca cumplió tarea alguna para su representada, ni recibió salario alguno, por lo cual aduce que no existió ningún vínculo de naturaleza laboral, razón por la cual, niega y rechaza los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó en fecha 17 de mayo de 2005 a prestar servicios que trabajaba de chofer para el presidente de la línea, que recibía la cantidad de Bs.F 1.300,00 mensuales, que estaba subordinado al ciudadano Pedro Da Rocha, quien desconoció la relación de trabajo, que lo mandaron de vacaciones, posteriormente lo despidieron por no presentarse con uniforme, invoca la aplicación del artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el despido fue injustificado, y que se tome en cuenta el escrito libela.
La representación judicial de la parte accionada alega que desconoce la relación laboral, que el actor no prestó servicios para su representada, no recibió salarios ni beneficios sociales, no fue trabajador, aduce que comenzó a prestar servicios para el señor Da Rocha, y posteriormente para la asociación, que éstos son personas distintas, que no se dan elementos en la cual se concluya que el actor sea trabajador, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Freddi Campos y la Asociación Civil Unión de Choferes la Castellana, en virtud que la parte accionada la niega de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1212.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió documentales correspondientes a carnets (folio 81), a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada desconoció la firma e impugnó su contenido, en la audiencia de juicio y la parte actora los hizo valer sin embargo, no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió copias fotostáticas de depósitos bancarios (del folio 82 al 89 del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada la impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente a los estatutos sociales de la parte demandada (folio 90 al 103), a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende la organización y las funciones de la directiva de la asociación. Así se establece.
Promovió documental correspondiente a copia fotostática de recibo de pago (folio 104) a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió documental correspondiente a original de acta de fecha 18 de octubre de 2007 (folios 105 y 106), a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha comparecieron ambas partes a la Inspectoría del Trabajo, el funcionario del trabajo dejó constancia de la posibilidad de que no hubo conciliación entre las partes y la parte demandada en dicho acto desconoció al ciudadano Freddi Campos como trabajador de la Asociación Civil Unión de Conductores La Castellana. Así se establece.
Promovió documental correspondiente a copias fotostáticas de planilla de reclamo (folios 107 al 112), a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representada, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondientes a copias fotostáticas de Registro de Asamblea Extraordinaria de la demandada (folios 113 al 115), a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan elementos que contribuyan al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 116 y 117 del expediente, copias fotostáticas de acta. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente instrumental y reitera su valoración así se establece.
Cursantes a los folios 118 y 119 del expediente, copias fotostáticas de comunicados, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Rafael Andrade, Luis García, Nicolas García, Freddy García, Néstor Blanco y Alberto Alegría. Este Tribunal deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a Banesco, este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas no habían sido remitida por la entidad bancaria, no obstante la representación judicial de la parte demandada reconoció que la cuenta corriente número 01340036950363030106 pertenece a su representada, tal cual como lo pretendía demostrar la parte actora. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Francisco Paciello, José Villegas, Liborio Quevedo, Alpirio Ramírez, Maribel Graterol de Andrade, José Luis García, Celedonio Palacios, Pedro García Cruz, Héctor Armas León, Rosa Elena Mendoza Pacheco, Lesbia Ludovina Herrera Lira, María Concepción Álvarez de García, Alfonso Cegarra y Carlos Clemente Botín Pérez. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
De la declaración de parte:
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, de lo cual se evidencia lo siguiente:
Freddi Antonio Campos (parte actora): manifestó que conoce a la asociación porque su padre la fundó con sus hermanos y ellos fueron secretarios de la misma, que él fue socio de la línea, que le regaló a su hermano una camioneta, que es mentira que su camioneta se dañó, que trabajó de avance en el año 1986, que fue avance del señor Pedro Da Rocha, luego éste pasó a ser Presidente de la Línea, quien le manifestó que no iba a ser mas su avance, que fue fiscal de la línea, que una vez lo chocaron y desde esa oportunidad dejó de ser un avance.
Pedro Da Rocha (presidente de la asociación civil): manifestó que conoce al actor, que trabajó en la línea con su papá, él compró una camioneta, trabajó como avance, que el cobró un seguro mediante una demanda, que no pudo trabajar por tres meses, que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, que en la actualidad existen 40 vehículos, que es el presidente, que cada chofer es responsable de cada avance, que existe un porcentaje, que el actor hasta el año 1999 fue su avance, el actor cargaba una camioneta de su hermano, que más nadie le dio carro y la gente le daba dinero.
Analizadas por sana crítica de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio a título de confesión, según lo establecido en el artículo 103 ejusdem.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, y con vista al asunto debatido este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la prestación personal de servicios entre el ciudadano Freddi Campos y la Asociación Civil Unión de Choferes la Castellana, parte demandante y demandada respectivamente, hecho que fue negado por la parte accionada de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.
En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01 declaró lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…
…Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.
Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.
Que el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios.
En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.” (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)
Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente:
“En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala de Casación Social)
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
De un análisis en conjuntos a los elementos probatorios que constan en los autos y evacuados en la audiencia, a juicio de este Tribunal la parte demandante no logró aportar alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las pruebas no quedó evidenciado pago de salario, subordinación o dependencia alguna; ni siquiera la existencia de una prestación personal de servicio para la Asociación Civil Unión de Choferes Línea la Castellana que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por el contrario, de la declaración de parte se pudo evidenciar que el actor fue avance del ciudadano Pedro Da Rocha hasta el año 1999. En consecuencia, de los argumentos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FREDDI CAMPOS contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm
EXP AP21-L-2008-004859
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