REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto AP21-L-2008-005947
Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Promovió las documentales marcadas con las letras A, A1, A2, B, C, C1, C2, C3, D, E, E1 y E2. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las referidas instrumentales rielan del folio 22 al 140 y del 241 al 332 del expediente.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Ecdy Eduardo D´Elia Hernández, Ely David Berruela Padrino y Harol Harry Gutiérrez. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra A2. Este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la exhibición del registro de vacaciones. A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”
Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia del registro de vacaciones, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición del registro de vacaciones, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio al referido ente, y a los fines de la consignación de las resultas se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió la prueba de informes a CADAFE, ELECENTRO, Inspectoría del Trabajo y de Seguridad Social del Estado Miranda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:”…Si para la fecha domingo 14 de mayo de 2006, recibió solicitud de corte de potencia de fluido eléctrico por parte de la empresa…, Si la empresa demandada SADEVEN C.A informó luego del percance acaecido el día domingo 14 de mayo de 2006, sobre los particulares de dicho accidente laboral, si la empresa demandada SADEVEN C.A… había inscrito al ciudadano… para la fecha 14 de mayo de 2006…”
La prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve con el objeto de aportar al proceso información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles.
Santiago Sentís Melendo, citado por Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que la prueba de informes, es la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).
Ha sostenido la Sala de Casación Social, que la prueba de informes “… sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., en relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.
En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083 y el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, expediente Nº AP21-R-2006-000338, son del criterio de que cuando la parte promovente solicita el informe inquiriendo a la persona jurídica para que manifieste “Si consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que recibieron una comunicación”, se traduce en un interrogatorio, al extremo que en la promoción no se solicita el contenido o texto de la comunicación, lo cual, alude a otro medio de prueba y no de la prueba de informe.
En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que admitir la prueba de informes en los términos que ha sido promovida por la parte actora, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, aunado a ello la parte pretende mediante los informes ratificar la documentales suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, lo cual equivaldría una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes. Así se establece.-
Promovió la inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, y se reservan en dicha oportunidad hacer los señalamientos pertinentes, inclusive la inspección del lugar donde sucedió el percance laboral, y que guarden directa relación con los hechos que se demandan y ventilan en el presente asunto, e inclusive de promover interrogatorios a personas del sector y a empleados de la empresa accionada.
En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
En cuanto al objeto de la prueba de inspección judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3406 de fecha 4 de diciembre de 2003, caso Inmuebles Lucena 2000 C.A, estableció lo siguiente:
“De esta manera, tal como lo ha sostenido esta Sala en fallos anteriores (sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A.) se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de inspección judicial necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial promovida de manera indeterminada, por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem. Así se establece.-
En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2009 cursantes a los folios del 190 al 227. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm.-
EXP: AP21-L-2008-005947