REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Mayo de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002563

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA DEL CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.823.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ESTACIO, GABRIEL MATUTE LORETO, ANTONIO SIERRAALTA Y GABRIEL ARROYO ESTACIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532, 33.097,075.594 Y 36.233.

PARTE DEMANDADA: EMBLEM CONSULRIA Y DISEÑOS DE MARCAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2005, anotada bajo el Nº 43, tomo 3-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MORIAN PIÑERO, PATRICIA MARTINEZ DE FORTOUL, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MARJURI MEZA MOLINA Y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.614, 61.649, 15.655, 118.286 y 3.533; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de Mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 16 de Abril de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 23 de mayo de 2008 admitió el libelo de demanda, para interrumpir Prescripción ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 08 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2008, la cual no se llevo a cabo en virtud de que se suspendió en varias oportunidades por no haber llegado resultas de pruebas de informes, pero se fijo oportunidad para el día 05 de mayo de 2009, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
La Actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, de carácter laboral para con la sociedad demandada EMBLEM CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, SA, a partir del día 23 de septiembre de 2003, en el cargo desempeñando funciones de Gerente de Diseño. Todas las instrucciones o directrices enviadas a la actora las impartían los ciudadanos LUIS LEOPOLDO COVA FRANCO, MARIA GABRIELA PULIDO Y ROBERTO ASSUNTO, quienes hacían las veces de patrono de la actora.
Establecía los siguientes proyectos: a) Dirigiría creación y logística de las diferentes piezas comunicacionales de evento, proveedores externos etc., el cual se llevo a cabo en el Hotel Tamanaco. b) realizaba y presentaba al cliente de la evaluación visual de las competencias lo que implica recopilación, organización, evaluación y diagnostico de casos similares, desarrollo de explotaciones de nombres, exploraciones de marca y refinamientos de diseño para la identidad grafica (logo) del centro comercial la Ceiba, planificación y coordinación de la entrega de la guía de uso de la marca y diversas piezas para su lanzamiento. c) Realización de auditoria visual lo que implica recopilación, organización, evaluación y diagnostico tanto de la situación visual actual de la compañía como de las competencias de la misma, apoyo visual de los posicionamientos propuestos, participación en el desarrollo de las exploraciones creativas para su identidad visual (logo) presentación de exploraciones y arquitectura de marca, planificación, coordinación y realización del manual de su sistema de identidad visual, seguimiento en la implementación y lanzamiento de la marca, d) Auditoria visual que implica recopolicion, organización, evaluación y diagnostico tanto de la situación visual actual de la compañía como de las competencias de la misma, desarrollo de exploraciones de jerarquía de la marca entre CANTV y Movilnet, planificación, coordinación y realización del manual para su sistema de identidad visual, seguimiento en la implementación, presentaciones al cliente y alas agencias de publicidad, e) Caja de Compensación familiar- Bogota- Colombia. Octubre 2005 y Junio 2006. Participación y realización de la Auditoria visual que implica recopilación, diagnostico tanto de la situación visual actual de la compañía como de las competencias de la misma, apoyo visual de los posicionamientos propuestos, participación en desarrollo de presentaciones en ambiente power point, para arquitecturas de marca etc. f) Fundación Polar marzo 2006, h) Fundación Polar Junio 2006 i) “El gallo mas gallo” Octubre 2006 Republica Costa Rica j) Alimentos Polar febrero 2004 a junio 2007, k) Plumrose Express, también presto servicios como diseñadora Señor, en varios proyectos dentro de los cuales se destaca alcaldía de Chacao 2001, Plumrose 2002, Supermercados cada (cativen) 2002, Punta Cana Resort and club con sede en Republica Dominicana Septiembre 2003, Brandspin C.A Enero 2004, Brandspin Diageo Ron de Venezuela denominación de origen Febrero 2004, Brandspin Bladex Banco Latinoamericano de Comercio Exterior Panamá Febrero 2004, Brandspin Cementos Panamá 2004, Brandspin CANTV Junio Octubre 2004, Brandspin Do it Center Panamá Noviembre 2004, Brandspin Empresas Polar Productos EFE. Franquicias- Diciembre 2004, todos estos países a los que se dirigió la actora, todos los gastos de boletos, hospedaje y comidas fueron cancelados por el patrono e igualmente sus salarios, quince y ultimo de cada mes respectivo en moneda de curso legal nacional, vale decir bolívares. Este sueldo era variable, pagado de forma regular y permanente, el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, hasta el día 15 de julio de 2007, fecha en la cual se procedió a dar por terminada la relación laboral por renuncia, aparte de su horario de trabajo la actora fue obligada por su patrono a trabajar horas adicionales, es decir 6:00 PM, por lo que en el petitorio se demandan horas extras o extraordinarias, se han realizado numerables gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, y hasta el momento no se han cancelado sus derechos laborales,
Se Demandan los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, intereses, vacaciones legales no disfrutadas periodos 2004 al 2006, vacaciones fraccionadas 2007, utilidades fraccionadas 2007, intereses sobre depósitos de prestación de antigüedad. Suma Total demandado: Bs. F 37.026,00.

Alegatos de la parte demandada:

La Demandada admite que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 23 de septiembre de 2003 y que se desempeño en el cargo de Gerente de Diseño, ella tenia la dirección de proyectos de diseños que ella misma indica en las paginas 2 a la 8 de la demanda.
La Demandada admite haber pagado a la demandante todos los gastos que se originaron en virtud al cumplimiento de sus funciones de trabajo tales como boletos aéreos, hospedaje y alimentación. Por el contrario, la demandada niega que pagaba sueldos y salarios a la demandante en forma regular y permanente (quince y Ultimo de cada mes respectivo. La Demandada pagaba a la demandante por sus servicios una cantidad de dinero determinada que incluía todos los beneficios y prestaciones sociales laborales, que estaban distribuidos de la manera siguiente: Salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones. El pago de la cantidad de dinero pactada se realizaba de acuerdo con el avance de cada proyecto de diseño.
La demandada niega que el salario que percibía la actora era salario variable. Niega igualmente que el ultimo salario mensual de la actora ascendió a la suma de Bs. F 5.706,99, y por tanto niega que el salario diario fuera de Bs. F 190,23. La Demandada alega una vez mas que las cantidades de dinero que pago a la actora por sus servicios, estaban incluidos el salario, las utilidades, las prestaciones de antigüedad, el bono vacacional y vacaciones.
Niega que el horario de trabajo de la actora estuviera comprendido entre las 8:00 AM y 6:00 PM de lunes a viernes. Niega haber obligado de manera ilegal a la actora a trabajar horas extras, es decir dos horas adicionales, es decir de 6:00 PM a 8:00 PM. La demandante nunca trabajo horas extraordinarias para la demandada.
La demandada alega que la actora era trabajadora de confianza, razón por la cual podría permanecer hasta las 11 horas diarias en su trabajo, de acuerdo al artículo 198 de la LOT.
Alega que la actora no tenia horario establecido de trabajo y trabajaba en los proyectos a las horas de su conveniencia. En los contratos de trabajo no se estableció ningún tipo de horarios.
Los pagos que se hacían a la demandante dependían de los entregables en los proyectos y/o las etapas que culminaban en los proyectos que se le encargaban y no de las horas que trabajare en dichos proyectos.
La demandada niega deber concepto alguno por concepto de antigüedad. En todos los contratos de trabajo que ambas partes celebraron para la ejecución de proyectos de diseño, las partes estipularon expresamente que la cantidad de dinero que percibiría la demandante por su trabajo en cada uno de los proyectos de diseño, individualmente considerados, estaban incluidos todos los beneficios y prestaciones sociales, los cuales se distribuyen en salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones. Por esta razón es improcedente.
Aquí se hacen tres observaciones, la primera que se le calcularon en estos proyectos la prestación de antigüedad a partir del 1 de septiembre de 2003, a pesar de que ella comenzó en fecha 23 de septiembre de 2003. La segunda que en virtud del articulo 108 de la LOT, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco días por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicio ininterrumpido y la tercera es que según a este articulo 108 de la LOT, el patrono debe pagar al trabajador adicionalmente, dos días de salario por cada año de servicio fracción de 6 meses.
La demandada niega haber diferido siempre alegando razones de servicio, debido al alto nivel de trabajo que se mantenía en la empresa, el disfrute de vacaciones anuales por parte de la demandante.
La demandada niega adeudar cantidad alguna de dinero a la demandante por concepto de vacaciones legales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2007, por cuanto estos pagos estaban incluidos en la cantidad convenida para remunerar el trabajo de la demandante como Gerente de Diseño en cada uno de los proyectos de diseños pactados.
Alega que durante todos los años en que la actora participo en proyectos de la demandada se le dieron entre 8 y 10 días comprendidos estos entre la ultima semana de diciembre y la primera semana de enero, donde el personal no tenia que trabajar en proyectos, ya que se cerraba la oficina y se suspendían los proyectos. La demandante aprovecho esos días en todas las ocasiones.
Por todas las anteriores razones la demandada alega adeudar a la actora 247 días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Niega la suma total demandada de Bs. F 37.026,00


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si la actora se le adeudan concepto sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que no le fueron cancelados, la demandada por su parte admite una relación de trabajo, pero bajo la figura de trabajadora de confianza ya que firmaba contratos de proyectos y no considera adeudar nada por concepto de prestaciones sociales, ya que los cancelaba dentro de estos proyectos.
En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación, como una contratación a tiempo determinado bajo la modalidad de Trabajadora de confianza, y por contratos de servicio personal, contratos de tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió la documentales marcadas de la uno 1 a la Uno 82, esta documentales corresponden a las constancias de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que estos recibos indican pagos pero ninguno de ellos refleja que los pagos fueran hechos quince y ultimo, sino por el contrario reflejan recibos de pagos de manera continua es decir no se establecen de manera quincenal sino variados, y los mismos indican que son a tiempo determinado, y los conceptos por los cuales desarrollaba su labor. Así se establece.

Promovió la marcada Dos 1 Comunicación en fotocopia, de fecha 08 de noviembre de 2006, proceden a entregar por parte del patrono copia de póliza de seguro signada como 0020300014. Cert 19, emitida por Uniseguros, con vigencia desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 22 08 de 2007, e igualmente promueve marcado Dos 2 Cuadro de póliza certificado, hospitalización, cirugía y maternidad, marcado Dos 4, aquí se promueve que están asegurados los menores hijos de la actora. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es relevante ya que la demandada no se niega a otorgar beneficios que pudiera corresponderle, sino en todo caso alega que la misma era trabajadora de confianza. Así se establece.

Promovió la documentales marcadas Tres 1 y Tres 2 copias de constancias de prestación de servicios de la ciudadana actora como gerente de diseño de marcas. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora da valor a las mismas pero no es relevante en cuanto al hecho controvertido ya que la demandada acepta y admite cargo de actora. Así se establece.

Promovió marcado D Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del banco Central de Venezuela. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que allí se observa con claridad cuales son los empleados merecedores de estos beneficios y en observancia al actor, no se acredita ser empleado del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Promovió Marcados Cuatro, Cinco, Seis y Siete, Copias de Originales de contratos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio por cuanto aquí se prueba las funciones determinadas que prestaba la actora pero no en cuanto lo que quiere demostrar la actora por cuanto no es hecho controvertido cargo y otras circunstancias que no son determinantes para lo que esta pretende demostrar. Así se establece.

Promovió Exhibición de Documentos de los recibos en original consignados en copia por es representación, en el respectivo cuaderno de recaudos, se deja constancia que la parte demandada no Exhibió, porque considera que ya están en autos no fueron impugnados por esta parte demandada. Por ende esta juzgadora tomo como cierto lo alegado o requerido por la parte actora en cuanto a que la actora ganaba por proyectos y el cargo desempeñado que no es un hecho controvertido. Así se establece.

Promovió Pruebas de informes a las instituciones de UNISEGUROS y BANCO MERCANTIL, se deja constancia que constan las resultas en el presente expediente. Sin embargo esta juzgadora no confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que en cuanto a Uniseguros la actora puede perfectafectamente otorgarse el beneficio que la empresa así considere, pero esto no la exenta de la figura bajo la cual fue contratada, y en cuanto la prueba de informes que proviene del Banco Mercantil proviene de un tercero y lo que indica es pago mas no expresa con exactitud conceptos de pagos. Así se Establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcado A Carta Oferta para la contratación por proyecto de fecha 23 de septiembre de 2003, todos los contratos que firmo marcados con las letras A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, todas estas cartas de oferta para todos los contratos de proyectos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a todas estas documentales porque señalan todos y cada uno de los proyectos para los que fue contratada, y sobre todo logran demostrar los pagos de sus derechos laborales. Así se establece.

Promovió las marcadas con las letras B3 a B91 89 folios recibos de pagos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se demuestra lo devengado por la ciudadana actora, y donde establece fechas variadas de pago y establece que cada pago se generaba por proyecto hecho. Así se Establece.-

Promovió Pruebas de Informes. Banco Mercantil, se deja constancia que constan las resultas del mismo. Este Tribunal no confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Promovió Testimoniales MARIA GABRIELA PULIDO, JOSE RAMON SALGADO, PEGGY RAGAS, VICTORIA PEREZ, TAMARA PETER Y MARIA GABRIELA PEREZ, se deja constancia que solo comparecen los ciudadanos PEGGY RAGAS, TAMARA PETER Y MARIA PEREZ. . Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Siendo que las mismas trabajan en la empresa y saben y les consta como opera la empresa en relación a este tipo de empleados, como el servicio personal que prestaba la actora. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si la parte actora tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, basadas en una relación de trabajo que tuvo inicio en fecha 23 de septiembre de 2003 y finaliza en fecha 15 de julio de 2007, mediante renuncia, la parte demandada admite una relación de trabajo bajo la modalidad de contratos para ciertos diseños e igualmente alega que esta reclamante era trabajadora de confianza.

La parte demandada tiene la carga de la prueba para demostrar lo que pretende, ya que admite la relación de un servicio personal, pero bajo la figura de una trabajadora de confianza y la cual fue contratada para proyectos determinados y en los que se cancelo todos sus derechos laborales, tales como: salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, siendo así quien aquí decide pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandada y observa en las documentales de la A1 hasta A26, las cuales al momento de valorar las pruebas esta Juzgadora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgo valor porque cada uno de ellos establece las cartas de ofertas para la contratación por proyectos cada uno con su respectiva denominación, aunado a ello establece todos los derechos laborales, los cuales le corresponden en derecho, estos contratos están debidamente firmados por la actora en su conformidad y constan en el cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, de los folios 2 al 82, e igualmente se da valor probatorios a los recibos de pagos que constan en los folios 83 hasta el folio 175 del cuaderno de recaudos 1, como pruebas de la parte demandada, aquí se observa en cada uno de estos recibos todo lo cancelado lo cual demuestra que cada trabajo realizado así era pagado de conformidad con los proyectos de contratos firmados entre ambas partes. Así se Establece.-
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a si es Trabajadora de Confianza, según pruebas aportadas en Autos se pudo constatar que el salario devengado por la actora, en cuanto a cada uno de los contratos de proyectos variaba según para lo que era contratada y según su labor prestada, pero se observa que esta remuneración podía ascender y así esta reconocido por la parte actora en el libelo de demanda de Bs. F 5.706,99, siendo así alego la siguiente sentencia, lo que es por Máximas de Experiencia el salario y el conocimiento de secretos industriales son básicos para determinar tal situación así lo establece la Sentencia del 30 de julio de 2007 (T.S.J.- Casación Social) L.F. Marin contra International Logging Servicios S.A. , Por ende quien Aquí Decide y conforme a esta Sentencia se evidencia que estamos en presencia de un empleado de confianza. Así Se Decide.-
Se entiende por contrato todo aquel que se estipula entre las partes, sea por obra determinada, indefinido a tiempo determinado, bajo cualquier figura que se contrate a un trabajador este genera una contraprestación y dependiendo del tiempo que dure unos derechos que evidentemente le pudieran corresponder, es el caso que nos ocupa que la actora firmo proyectos de contratos para obras determinadas y proyectos como Gerente de Diseño, el cual era el cargo que ocupaba para ese momento, en autos queda comprobado en los folios 2 al 82 del cuaderno de Recaudos 1 de las pruebas de la parte demandada que a esta reclamante le cancelaron todos sus derechos tales como salario, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, firmados todos por la actora en su conformidad, siendo así alego Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SALA CASACION SOCIAL, MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Nº 0491, la cual establece que cuando se esta incluido en el salario los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en un contrato de servicios, forman parte de lo que percibió la actora, por ello se declara improcedentes los pedimentos de estos conceptos. Así se Establece.-
De lo anterior se puede entender que de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Pero es el caso que la presente actora cobro todos sus derechos laborales, tal cual lo exprese anteriormente. Así se Establece.-
Igualmente esta Juzgadora llamo a declaración de parte a la actora de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma contesto a la ciudadana Juez que ella podía pactar su forma de pago es decir establecía como quería que le pagaran, ejemplo todo en un solo momento, a veces quincenal, lo que se concluye que esto típico de una trabajadora contratada para obra determinada con finalidad de un proyecto y de una trabajadora de confianza. Así se Establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que no procede lo alegado por el actor en su escrito libelar y se procede a Declarar la presente demanda Sin Lugar. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana MARIA TERESA DEL CASTILLO LINARES contra EMBLEM CONSULRIA Y DISEÑOS DE MARCAS .SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente Juicio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Doce (12) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199° y 150°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
EVA COTES

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó