REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (12) de mayo de dos mil nueve
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006492
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO TAMAYO GARCÍA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMÍN NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.954 y ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695
PARTES DEMANDADAS COOPERATIVA EKEL 219, COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL R.L Y COOPERATIVA LLAGUNO 2165
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EKEL 219, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.748 y por otra parte COOPERATIVA LLAGUNO 2165, ciudadana MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.606 Y finalmente ALIMENTOS BODESOL R.L, que no se encuentra representada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir hoy martes 12 de mayo de 2009, este Tribunal lo hace de la siguiente manera para lo cual considera pertinente transcribir la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de mayo de 2009 a las 9 am de la manera siguiente:
“En fecha lunes 4 de mayo de 2009 a las 9 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados ALEJANDRA FERMÍN NOGALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 136.954 y ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.695, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante a los fines de exponer: Impugnan la copia simple de acta de asamblea consignada por la codemandada COOPERATIVA LLAGUNO 2165. Así mismo, solicita de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la admisión de los hechos, en virtud de que el ciudadano CESAR MIGUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 19.960.152, no tiene facultad para representar a la codemandada en este acto de conformidad con lo previsto en el acta constitutiva de la asociación COOPERATIVA LLAGUNO 2165. Por otra parte, COOPERATIVA LLAGUNO 2165, ciudadano CESAR MIGUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 19.960.152, asistido en este acto por la profesional del derecho MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.606 expone: A los fines de hacer valer la copia simple de acta del acta de asamblea consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en la cual se me designa como presidente de la asociación COOPERATIVA LLAGUNO 2165, presento a la vista el original de la misma para que sea concatenada con la referida copia. Oportunamente consignaré por ser un instrumento público los estatutos de la asociación y solicito se deseche la solicitud expuesta por la parte demandante de admisión de los hechos. Así mismo, los apoderados judiciales de la parte demandante exponen que de conformidad con el principio de la preclusión y lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la prueba por escrito y siendo esta la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar impugnamos las copias simples del acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA EKEL 219. Así mismo, pedimos al Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la admisión de los hechos de la codemandada asociación COOPERATIVA EKEL 219, en virtud de que la ciudadana YUDELKY CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ, no tiene facultad para representar a la codemandada en el presente procedimiento. En este estado COOPERATIVA EKEL 219, estando presente su presidenta YUDELKY CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nro 15.368.664 y asistida en este acto por la profesional del derecho ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.748, expone: Se desprende del artículo 13 del acta constitutiva y estatutos de la asociación COOPERATIVA EKEL 219, la facultad para representar judicialmente a la mencionada ccoooperativa, en tal sentido consigno en este acto copia simple del acta constitutiva reservándome la oportunidad para presentar la original por tratarse de documento público. De igual manera, consigno en este acto copia del acta de asamblea presentando su original de la COOPERATIVA EKEL 219 a los fines de su certificación. Siendo la presidenta de la Corporativa codemandada y teniendo facultad para representarla judicialmente solicito se niegue el pedimento de la admisión de hechos realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan la admisión de los hechos de conformidad con el artículo supra citado de la COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL RL, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, dándose así inicio a la presente audiencia preliminar. Este Tribunal deja expresa constancia de la inasistencia de la COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL RL a la audiencia preliminar y se reserva decidir por auto separado las impugnaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante. Igualmente, le da a las codemandadas un lapso de tres días hábiles a partir del día de hoy exclusive para que consignen los estatutos y a partir del vencimiento del referido lapso este Tribunal por auto separado emitirá su decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.”
1- De la transcripción del acta se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan entre otras cosas se deje constancia de la inasistencia de la COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL RL a la audiencia preliminar y por lo tanto se le aplique la consecuencia jurídica de admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular este Tribunal observa: Efectivamente se dejó constancia de la inasistencia de la codemandada a título personal ni por si misma ni a través de representante judicial al presente proceso; correspondiéndole al juez de juicio emitir un pronunciamiento de dicha incomparecencia, siempre que la causa pase a la etapa procesal pertinente.
2- Igualmente impugnan los apoderados judiciales de la parte demandante de la COOPERATIVA EXCEL, por no tener facultad la ciudadana YUDELKY CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ para representar a la codemandada en el presente procedimiento por lo tanto por vía de consecuencia para otorgar poderes en juicio, por lo que solicitan sea declarada la admisión de los hechos de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Para decidir, se observa lo siguiente:
De un análisis exhaustivo del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Ekel 219 L, se observa claramente que dentro de las obligaciones de la Presidente está la de representar legalmente a la Cooperativa, tal y como se evidencia de la letra c del artículo 13 del acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Exel 219 R. L. En este mismo orden de ideas, se desprende del artículo 29 del Acta Constitutiva in comento que la Presidenta de la Cooperativa es Yudelky Carolina Ramírez Jiménez. En consecuencia la mencionada ciudadana si tenia cualidad para otorgar poderes en juicio en representación de la Cooperativa Exel 219 R.L. Es por lo anterior, que se declara sin lugar la solicitud formulada por la parte actora. Así se declara.
3- Impugnan los apoderados judiciales de la parte demandante la copia simple de acta de asamblea consignada por la codemandada COOPERATIVA LLAGUNO 2165. Así mismo, solicita de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la admisión de los hechos, en virtud de que el ciudadano CESAR MIGUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 19.960.152, no tiene facultad para representar a la codemandada en este acto de conformidad con lo previsto en el acta constitutiva de la asociación COOPERATIVA LLAGUNO 2165,
Sobre el particular, se observa lo siguiente:
Se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria nùmero cuatro de la Asociación Cooperativa LLaguno 2165 R.S de fecha 16 de septiembre de 2008, que riela al folio noventa y seis (96) que el ciudadano Cesar Miguel Ramírez Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.960.152 es el presidente de la Asociación Cooperativa Llaguno 2165 RS , Además, de un análisis exhaustivo del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Llaguno 2165, se observa claramente que dentro de las obligaciones del Presidente está la de representar legalmente a la Cooperativa, tal y como se evidencia del artículo 13 del acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Llaguno 2165. En fuerza de lo anterior, el ciudadano CESAR MIGUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ si tenia cualidad para otorgar poderes en juicio en representación de la Cooperativa Llaguno 2165. Es por lo anterior, que se declara sin lugar la solicitud formulada por la parte actora. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO (39) NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN RELACIÓN A LAS CODEMANDADAS COOPERATIVA EKEL 219, COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL RL, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 RS
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
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