REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001766.


DEMANDANTES: GONZALEZ VIAÑA VICTOR, C.I. N° 6.211.873, GOMEZ AVILA ALEXANDRA, C.I. N° 111.179.312, PEREZ VARGAS VANESSA, C.I. N° 14656.675, DOMINGUEZ AREVALO WILMER, C.I. N° 9.416.186, ZOLLO DI PRISCO SALVATORE C.I. N° 7.925.319, venezolanos, mayores de edad.-

APODERADOS JUDICIALES: PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, Inpre-abogado N° 110.268, WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, Inpre-abogado N° 118.500, abogados en ejercicio y de este domicilio.-

DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS UNIÓN C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRIMIGI C.A., PELLEGRINA TORNETTA CUSUMANO, CALOGERO PIAZZA RUNDALE, TERESA PIAZZA TORNETTA y MARIO SEBASTIAN PIAZZA TORNETTA.- La primera inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 19-A-Sgdo, de fecha 20/05/59.- La segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 54, tomo 292-A-Sgdo, de fecha 03/06/1997.- y Cédula de Identidad N°. 3.886.444, 7.952.276, 15.167.253, 17.815.474, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANGELICA BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nºs 129.964


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los demandantes que demandan a los co-accionantes conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 literales a, b y d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que convengan, o en su defecto se le ordene a pagar la cantidad de Bs.f. 219.338,44; señalaron que prestaron servicios como trabajadores para las sociedades mercantiles CALZADOS UNIÓN C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRIMIGI C.A., dedicadas a la fabricación de calzado; alegó que durante el tiempo que perduró la relación laboral, las demandadas cancelaban a sus trabajadores una liquidación anual donde sólo se le s pagaban 45 días por cada año lo que corresponde a una parte de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante el tiempo que perduró la relación laboral, en lo referente a los beneficios contemplados en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, por cuanto las empresas se negaron rotundamente dar cumplimiento de la misma; alegaron que en fecha 21/02/2007, se admitió en la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por Despido Masivo, iniciado por los trabajadores asistido por el Sindicato; que en fecha 28/02/2007, fue el acto de contestación del procedimiento y la empresa acordó que: a) que los trabajadores fueran incorporados a sus labores en fecha 19/03/2007 y que en ese mismo momento recibirían sus salarios caídos y reenganche; b) Que la empresa pagaría a los trabajadores reclamantes el pago de cesta ticket desde el 22/01/2007 hasta el 19/032007, (57 días) a razón de 13.160,oo; y c) La empresa le cancelaría la deuda de los cesta tickets desde el año 2000 hasta el año 2006 en partes, así como la diferencia de prestaciones sociales, en un lapso no mayor de tres meses; que los demandantes procedieron a demandar, por cuanto las demandadas incumplieron el referido acuerdo firmado por ante la Inspectoría del Trabajo; que gran cantidad de trabajadores incoaron demandas sustanciada por ante el Tribunal de Sustanciación, y allí se acordó una transacción homologada por el Tribunal y terminado el juicio en fecha 09/11/2007; que los trabajadores por no estar inscritos en la Organización Sindical, no fueron incluidos en el referido acuerdo firmado en la Inspectoría del Trabajo y tampoco fueron incluidos en la transacción; que recibieron sus salarios hasta el 15/03/2007, fecha en que le fueron debidamente pagados, y a partir de esa fecha y aun cuando asistían a sus labores, le daban algo para los pasajes, o para ayudarlos, o le decían que esperen que les pague a los sindicatos y luego le pagaban a ellos, pero nunca les pagó el salario completo; que en fecha 05/11/2007, cuando la ciudadana PELEGRINA TORNETTA, le indicó que no tenía con que pagarles nada, que no fueran mas, por tanto fueron despedidos; que en la transacción se desprende que las demandadas cedieron voluntariamente todas las maquinarias útiles para la fabricación de calzado como pago de los pasivos laborales que mantenía con el personal que durante años laboró para las empresas demandadas, y este hecho causó de manera inmediata la paralización total y definitiva de las funciones de las empresas; que están en presencia de un despido injustificado, que por todas estas razones proceden a demanda de las siguientes formas: ZOLLO DI PRISCO SALVATORE, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 14/05/1984 Y SU ÚLTIO SALARIO INTGRAL FUE DE Bs. 67,15, y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 12.889,80; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 7.277,20; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 15.310,57; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 10.072,5; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 6.075,oo para un total de Bsf. 42.624,70.- DOMINGUEZ ARÉVALO WILMER JESES, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 17/01/1983, su salario integral diario fue de Bs. 71,5 y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 10.774,88; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 32.425,40; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 12.666,54; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 10.725,00; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 6.435,oo para un total de Bsf. 73.026,82.- GONZALEZ VIAÑA VICTOR, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 18/01/1999, su salrio integraldiario fue de Bsf. 36,50 y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 4.972,16; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 32.425,40; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 6.402,24; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 5.475,00; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 3.285,oo para un total de Bsf. 52.559,80.- GOMEZ AVILA ALEXANDRA, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 15/12/2005, su salario integral fue de Bsf. 77,24, y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 4.617,68; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 7.277,20; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 13.547,99; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 4.634,4; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 3.475,8 para un total de Bsf. 32.923,51.- PEREZ VARGAS VANESA MIGDALIA, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 16/01/2006, su salario integral diario fue de Bsf. 30,63 y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 1.373,45; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 7.277,20; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 6.402,24; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 1.837,80; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 1.378,35,oo para un total de Bsf. 18.200,61.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CALZADO UNION

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Que la codemandada entregó todos sus bienes en fecha 05/11/2007, a través de una transacción firmada en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, donde se evidencia la entrega de todos los materiales que quedaban dentro de la fabrica a un grupo de trabajadores los cuales eran acreedores de prestaciones sociales y a su vez el representante legal, el cual se comprometió de manera oral el día en que se firmó la transacción, a cancelar la deuda de estos y de los cinco trabajadores que no habían demandado en ningún momento, como los actores en el presente caso; que la demandad se confió y cerró de manera tranquila las puertas de su extinta fabrica; que la ciudadana PELLEGRINA TORNETTA CUSUMANO, producto de la transacción entregó su fabrica por completo, y quedó sin recursos económicos, y en consecuencia no es a ella a quien deben exigirle el pago de sus prestaciones sociales si no al Dr. Luis Uranga, quien en conjunto con los trabajadores recibió la totalidad de la maquinaria y mobiliario de la compañía; como segundo punto previo a la contestación al fondo de la demanda, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha que culminó la relación laboral, según la presunción de la parte actora, debido a un despido ilegal e injustificado y Masivo, fue el 11 de mayo de 2007, por lo que le año se cumplió en fecha 11 de mayo de 2008; que se puede apreciar que la fecha en que la parte actora se encontraba consignando su libelo de demanda, ésta ya se encontraba prescripta la acción; que el lapso de los dos meses vencieron el 11 de mayo de 2008, y como se puede apreciar en el expediente, es tiempo después de esta fecha que el Alguacil entregó el Cartel de notificación, por lo que la notificación no se formalizó en el tiempo que la Ley otorgó para que se configurara interrumpir la prescripción; aceptó que los demandantes prestaron servicios para la demandada; que es cierto que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes desde la 7:00 a.m a 4:00 p.m.; negó que los demandantes se les adeude bono alimentación desde el año de 1998, ya que para esa fecha no contaba dicha empresa con más de 50 trabajadores, así mismo, es en el alo 2000 cuando la empresa tiene más de 20 trabajadores, por otro lado desde el año 2000 hasta el año 2003, s ele daba el almuerzo a los trabajadores en la sede social de la compañía, y desde el año 2004 al 2006 se les concedía el bono alimentación correspondiente a enero, febrero, marzo, abril 2007 y mayo correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de 2007 respectivamente; negó que al demandante ZOLLO DI PRISCO SALVATORE, se le adeude bono alimentación, puesto que su último salario semanal ascendía a Bs. f. 1.025,oo, lo cual excede del salario mínimo establecido para aquella época y lo coloca fuera de los supuestos establecidos en la Ley para la cancelación de dicho beneficio; solicitó que la demanda incoada en contra de la ciudadana PELLEGRINA TORNETTACUSUMANO, se declare sin lugar.-


DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-


PRUEBAS DE LA PARTES CO-DEMANDADAS
CALZADOS UNIÓN C.A:

Promovió Registro Mercantil, Acta de Asamblea General de Accionistas, a pesar de su naturaleza, no se le otorga valor probatorio por cuanto su mérito es irrelevante, ya que no aporta nada a su promovente para resolver el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió dos copias en carbón de fotos de un local, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados “B”, “C” y “D”, Auto de Homologación de Convención Colectiva de fecha 12/07/2005, Auto de Deposito de Convención Colectiva y Copia Certificada de Convención Colectiva, respectivamente, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “E” copia certificada de expediente interpuesto por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, copia simple de expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo de fecha 30/01/2006, en relación con el Procedimiento por Despido Masivos por parte de la empresa demandada, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, Copia simple del Documento de Propiedad de Inmueble, emanado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, cheque N° 09113331 de fecha 23/04/2007, emanado por el Banco Canarias y por provenir de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE LEÓN RIVERO y GERMAN HERNANDEZ VILLAMIL, lo cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la parte demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene como por cierto lo alegado por los accionantes en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial la cual tuvo lugar en fecha el día 24/04/2009, según se evidencia acta cursante desde el folio 515 al 516 ambos inclusive, y su mérito será reflejado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Canarias y la Superintendencia de Bancos, y cuyas resultas consta, las del Banco Canarias desde el 361 419 ambos inclusive, y dado su resultado su mérito será reflejado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informes las resultas cursan desde el folio 421 hasta la 500, y por cuanto de dicha resultas se observa que no es muy satisfactoria para su promovente en su totalidad, por lo que el mérito de la prueba en análisis será reflejado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgado parta decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que durante el tiempo que perduró la relación laboral, las demandadas cancelaban a sus trabajadores una liquidación anual donde sólo se le s pagaban 45 días por cada año lo que corresponde a una parte de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que en dicho periodo que perdura la relación d etrabajo la demandada no les concedió el beneficio de alimentación, que en el procedimiento por Despido Masivo, iniciado por los trabajadores se acordó que: a) que los trabajadores fueran incorporados a sus labores en fecha 19/03/2007 y que en ese mismo momento recibirían sus salarios caídos y reenganche; b) Que la empresa pagaría a los trabajadores reclamantes el pago de cesta ticket desde el 22/01/2007 hasta el 19/032007, (57 días) a razón de 13.160,oo; y c) La empresa le cancelaría la deuda de los cesta ticket desde el año 2000 hasta el año 2006 en partes, así como la diferencia de prestaciones sociales, en un lapso no mayor de tres meses y la demandada no cumplió, que los trabajadores por no estar inscritos en la Organización Sindical, no fueron incluidos en el acuerdo firmado en la Inspectoría del Trabajo y tampoco fueron incluidos en la transacción; que recibieron sus salarios hasta el 15/03/2007, fecha en que le fueron debidamente pagados, y a partir de esa fecha y aun cuando asistían a sus labores, le daban algo para los pasajes, o para ayudarlos, o le decían que esperen que les pague a los sindicatos y luego le pagaban a ellos, pero nunca les pagó el salario completo; que en fecha 05/11/2007, cuando la ciudadana PELEGRINA TORNETTA, le indicó que no tenía con que pagarles nada, que no fueran mas, por tanto fueron despedidos.-

Por su parte la demandada en su contestación de demanda, alegó que la codemandada entregó todos sus bienes en fecha 05/11/2007, a través de una transacción firmada en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, donde se evidencia la entrega de todos los materiales que quedaban dentro de la fabrica a un grupo de trabajadores los cuales eran acreedores de prestaciones sociales y a su vez el representante legal, el cual se comprometió de manera oral el día en que se firmó la transacción, a cancelar la deuda de estos y de los cinco trabajadores que no habían demandado en ningún momento, como los actores en el presente caso; que la demandad se confió y cerró de manera tranquila las puertas de su extinta fabrica; que la ciudadana PELLEGRINA TORNETTA CUSUMANO, producto de la transacción entregó su fabrica por completo, y quedó sin recursos económicos.-

Asimismo, negó todo lo alegado por los accionantes, y adujó que cumplió siempre con sus pagos incluyendo con el de alimentación.-

Ahora bien, y por cuanto unos de los punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“.....alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha que culminó la relación laboral, según la presunción de la parte actora, debido a un despido ilegal e injustificado y Masivo, fue el 11 de mayo de 2007, por lo que le año se cumplió en fecha 11 de mayo de 2008, que el lapso de los dos meses vencieron el 11 de mayo de 2008, que después de esta fecha que el Alguacil entregó el Cartel de notificación, por lo que la notificación no se formalizó en el tiempo que la Ley otorgó para que se configurara interrumpir la prescripción....”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Al respecto, esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 09/04/2008, y el despido según los dichos se efectuó el 11 de mayo de 2007, es decir, un mes antes de cumplirse el año de prescripción, es decir, dentro del lapso legal establecido supra, y la notificación de los co-demandados, se materializó el día 15/05/2008, es decir, dentro de los dos meses de Ley, en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial supra transcrita y declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

Así las cosas, determina lo anterior, y probada la prestación de servicio, esta Juzgadora pasa analizar el fondo de la presente controversia, observando que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, y en consecuencia de lo anterior, y dado que el sistema de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, impone al patrono la producción de los medios de convicción necesarios para acreditar la veracidad de las afirmaciones formuladas para desvirtuar los alegatos del accionante, y en virtud de que en el caso sub examine no se probó que la demandada haya cumplido con la obligación contraída con los accionantes, es decir, con el pago total de las prestaciones sociales, por tal razón se analizará si los conceptos demandados están ajustados a derecho, por lo que se obraba lo siguiente: ZOLLO DI PRISCO SALVATORE, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 14/05/1984 Y SU ÚLTIO SALARIO INTGRAL FUE DE Bs. 67,15, y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 12.889,80; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 7.277,20; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 15.310,57; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 10.072,5; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 6.075,oo para un total de Bsf. 42.624,70.- DOMINGUEZ ARÉVALO WILMER JESES, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 17/01/1983, su salario integral diario fue de Bs. 71,5 y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 10.774,88; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 32.425,40; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 12.666,54; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 10.725,00; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 6.435,oo para un total de Bsf. 73.026,82.- GONZALEZ VIAÑA VICTOR, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 18/01/1999, su salrio integraldiario fue de Bsf. 36,50 y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 4.972,16; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 32.425,40; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 6.402,24; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 5.475,00; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 3.285,oo para un total de Bsf. 52.559,80.- GOMEZ AVILA ALEXANDRA, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 15/12/2005, su salario integral fue de Bsf. 77,24, y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 4.617,68; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 7.277,20; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 13.547,99; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 4.634,4; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 3.475,8 para un total de Bsf. 32.923,51.- PEREZ VARGAS VANESA MIGDALIA, alegó y demandó lo siguiente: Ingresó en fecha 16/01/2006, su salario integral diario fue de Bsf. 30,63 y se le adeuda:1) Diferencia de antigüedad Bsf. 1.373,45; 2) Cesta Ticket adeudado Bsf. 7.277,20; 3) Salarios retenidos al 31/12/2007, Bsf. 6.402,24; 4) Indemnización art.125 A. LOT., Bsf. 1.837,80; Indemnización art. 125 B LOT Bsf. 1.378,35,oo para un total de Bsf. 18.200,61.- Ahora bien, de un análisis exhaustivos realizados a los conceptos demandados por cada uno de los accionanates, determina que los ajustados a derecho son los siguientes: ZOLLO DI PRISCO SALVATORE, alegó: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 “A”, LOT; Indemnización art. 125 “B” LOT.- DOMINGUEZ ARÉVALO WILMER JESES: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT; Indemnización art. 125 B LOT.- GONZALEZ VIAÑA VICTOR: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT.; Indemnización art. 125 B LOT.- GOMEZ AVILA ALEXANDRA: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT.; Indemnización art. 125 B LOT.- PEREZ VARGAS VANESA MIGDALIA: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT. 4) Indemnización art. 125 B LOT.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, como la fecha de egreso señaladas en el libelo de la demanda, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada y señalados igualmente en el libelo de la demanda.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. y del resultado de ésta o el monto total a pagar, se deberán descontar lo recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, conforme a lo alegado en el libelo de demanda por los accionantes, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad cancelada por la accionada anualmente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Salarios retenidos demandados por cada trabajador, se considera improcedente por cuanto se evidencia que la empresa estuvo cerrada y no generaron salarios en dicho periodo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar a los accionantes las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ VIAÑA VICTOR, C.I. N° 6.211.873, GOMEZ AVILA ALEXANDRA, C.I. N° 111.179.312, PEREZ VARGAS VANESSA, C.I. N° 14656.675, DOMINGUEZ AREVALO WILMER, C.I. N° 9.416.186, ZOLLO DI PRISCO SALVATORE C.I. N° 7.925.319, en contra de las co-demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS UNIÓN C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRIMIGI C.A., PELLEGRINA TORNETTA CUSUMANO, CALOGERO PIAZZA RUNDALE, TERESA PIAZZA TORNETTA y MARIO SEBASTIAN PIAZZA TORNETTA.- TERCERO: Se condena solidariamente a las co-demandadas a pagar a los accionates los siguientes conceptos: ZOLLO DI PRISCO SALVATORE, alegó: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 “A”, LOT; Indemnización art. 125 “B” LOT.- DOMINGUEZ ARÉVALO WILMER JESES: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT; Indemnización art. 125 B LOT.- GONZALEZ VIAÑA VICTOR: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT.; Indemnización art. 125 B LOT.- GOMEZ AVILA ALEXANDRA: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT.; Indemnización art. 125 B LOT.- PEREZ VARGAS VANESA MIGDALIA: 1) Diferencia de antigüedad; 2) Cesta Ticket; 3) Indemnización art.125 A. LOT. 4) Indemnización por preaviso art. 125 B LOT.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, como la fecha de egreso señaladas en el libelo de la demanda, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada y señalados igualmente en el libelo de la demanda.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. y del resultado de ésta o el monto total a pagar, se deberán descontar lo recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, conforme a lo alegado en el libelo de demanda por los accionantes, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad cancelada por la accionada anualmente.- En cuanto a los cesta tickets adeuda por la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto contable a designar, por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 05/11/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Mayo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. EVA COTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA