REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (13) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003108

PARTE ACTORA: FELIPE NIÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.425.630

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, LUISANDREA MARTINEZ y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.596, 97.057 y 124.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAPREM ZULIA C.A, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°16, Tomo 19-A, de fecha 28/02/1.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA GARAGORRY, RAMON CHACIN y GLORIA BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.193, 40.400, 112.366 y 117.504 respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano FELIPE NIÑO VARGAS contra la empresa JAPREM ZULIA C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano FELIPE NIÑO VARGAS presto servicios personales para la empresa JAPREM ZULIA C.A, desde el 25 de abril de 2007 hasta el 26 de octubre de 2007, fecha ésta última en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representado se desempeñó en la empresa demandada como carpintero de primera, laborando de lunes a viernes, teniendo como ultimo salario la cantidad fija mensual de Bs.F 1388,70. Que una vez ocurrido el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Reclamos sin llegar a tener una solución satisfactoria de su conflicto. Que en tal sentido acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.






HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado JAPREM ZULIA C.A, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo.
- La fecha de ingreso del actor.
- El cargo desempeñado por el actor.
- El salario alegado por el trabajador.

Niega los siguientes hechos:
- Que la relación de trabajo con el actor haya culminado el 26 de octubre de 2007, por cuanto lo cierto es a su decir que culmino el 15 de julio de 2007.
- Que la causa de terminación de a relación laboral hubiese sido el despido injustificado, por cuanto lo cierto es que operó una paralización de la obra para la cual fuere contratado el trabajador-actor.
- Que la relación con el actor este regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se encontraba regulada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
- Que al actor se le adeude pago alguno por el concepto de prestación de antigüedad y en base al salario integral, por cuanto de conformidad con lo convención colectiva aplicable la demandada le canceló al actor 2 meses y 21 días por dicho concepto tal y como se desprende de la documental consignada a los autos marcada “C” además que el salario de base de calculo debe ser el normal.
- Que al actor se le adeude los conceptos demandados por cuanto su representada canceló la totalidad de los mismos tal y como se desprende de la documental consignada marcada con letra “C”.
- Que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se debió a la paralización de la obra para la cual fue contratada su representada y también el actor.

Hechos controvertidos:
- La fecha de culminación de la relación de trabajo.
- La causa de terminación de la relación.
- La deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.



III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documental inserta a los folios 22 al 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo N° 079-2007-03-03571 llevado por la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49 al 64 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibos de pagos de salario devengado por el actor encabezados por la empresa demandada. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.






Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 70 al 89 ambos inclusive del expediente correspondientes a relación de pago de nomina del la empresa demandada, la cual no le resulta oponible a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, esto aunado a que el salario no forma parte del controvertido en la presente litis; el Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 90, 91 y 92 ambos inclusive del expediente, correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor Ciudadano Felipe Niño por la cantidad de Bs. 2.459.861 y recibo de pago a favor del mismo trabajador. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes, pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso sub-examine tenemos que la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado por este y el salario devengando dejando como hechos controvertidos lo atinente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral y la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.
En tal sentido y en estricto acatamiento a la Sentencia ut supra la carga probatoria laboral recaía indefectiblemente sobre la parte demandada, quien tenía la obligación de llevar al convencimiento del Sentenciador la existencia de los hechos nuevos aducidos con el objeto de desvirtuar las pretensiones del actor.
En relación al primer punto controvertido en la litis -esto es la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual se encuentra intrínsicamente ligada con la causa de terminación de la relación laboral- tenemos que la a representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, específicamente a los folios 95 y 96 del expediente, señaló a la letra lo siguiente: “(…) Negamos que la relación finalizara en fecha 26 de octubre de 2007, tal como se señala en el escrito libelar, por cuanto la misma finalizó en fecha 15 de julio de 2007. …/… Negamos que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto en fecha 11 de julio de 2007, el trabajador recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, luego que la obra para la cual fueron contratados sus servicios fue paralizada, pago que consta de la prueba promovida en la oportunidad procesal correspondiente en documental signada con la letra “C” de nuestro escrito de promoción de pruebas. …/… Negamos que al trabajador de autos se le adeude la cantidad UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.388,04) por concepto de Indemnización por sustitutiva del preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo finalizó por paralización de la obra para la cual se contrataron sus servicios como carpintero de primera. (…)”


Así pues, observa este Tribunal que la representación judicial de la accionada indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de julio de 2007 motivado a la paralización de la obra para la cual fue contratado los servicios del actor, así mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -adujo el apoderado de la demandada- que fue la Gobernación quien decidió en el mes de julio del 2007 la paralización de la obra de reparación del Túnel Guarenas, obra esta para la cual había sido contratado el Sr. Felipe Niño como Carpintero de Primera.
Ahora bien, como quiera que recaía sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo traído a los autos, es de señalar que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la existencia de contrato de obra alguno celebrado entre la accionada y el trabajador- actor; tampoco consta contrato de obra suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Miranda y menos aun que la Gobernación del Estado Miranda hubiese en el mes de julio del 2007 ordenado la paralización de la supuesta obra contratada.
La accionada en juicio pretendió demostrar tales hechos únicamente con la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador y recibo de pago del 25-06-2007 al 01-07-2007 insertos a los folios 90 y 92 del expediente, de las cuales si bien el actor reconoció haber recibido la remuneración y el pago de parte de sus prestaciones sociales, más sin embargo ello no significa que el mismo hubiese avalado que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la culminación de un contrato de obra- celebrado a decir de la demandada- entre las partes.
Por otra parte, llama la atención de este Tribunal la disparidad que existe en los argumentos de la parte demandada y el contenido de las documentales supra- ya que en las instrumentales se indica que la fecha de retiro fue el 15-07-2007 por paralización de obra y por otra parte se establece además que la empresa le confiere al trabajador el Preaviso de Ley, cuando esta institución corresponde solo a los trabajadores que no teniendo derecho a la estabilidad laboral la relación haya concluido de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos y no por conclusión de obra como lo alegare la accionada en juicio. Asimismo tal y como lo ha establecido en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - cuando se trata de contrato a tiempo determinado o por obra determinada los trabajadores no tendrán derecho al Preaviso de ley dado que la relación laboral concluye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejudem por un acuerdo de voluntades entre las partes, acordado desde inicio de la relación laboral, en el entendido que el contrato a tiempo determinado es aquel que concluye por la expiración termino convenido (Art 74 sub iudice) y el contrato por obra determinada aquel que expresa con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el cual durara por el tiempo requerido para su ejecución terminando con su conclusión es decir cuando ha finalizado la parte que le correspondía al trabajador en la totalidad proyectada por el patrono (Art 75 ejusdem). (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Así se establece.
En otro orden de ideas, tenemos que si bien las documentales -in comento- señalan que la relación culminó presuntamente en julio del 2007 por paralización de obra, sin embargo no es menos cierto que de los recibos de pagos consignados por la parte actora inserto a los folios 49 y 62 al 64 del expediente reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria - se desprende que el actor cobró de parte de la demandada su remuneración correspondiente a los periodos 01/10/2007 al 07/10/2007-08/10/2007 al 14/10/2007- 15/10/2007 al 21/10/2007- 22/10/2007 al 28/10/2007.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuesto y tomando en cuenta este Sentenciadora la Presunción Iuris Tantum de Continuidad de la Relación de Trabajo contemplada en el Artículo 9° literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo según el cual en caso de dudas sobre la extinción de la relación el Sentenciador deberá resolver a favor de su subsistencia y en base a la regla de valoración mas favorable al trabajador prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –este Tribunal da por cierto que el vinculo jurídico-laboral no terminó por conclusión de obras ya que tal y como se indico supra- del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente no se infiere la existencia de contrato alguno en el cual se hubiese recogido la manifestación de voluntad de las partes de terminar la relación al vencimiento de una obra determinada- de donde es forzoso para este Tribunal declarar que la causa de terminación obedeció a un despido sin justa causa. Así se establece.
Como quiera que las pruebas promovidas por el actor correspondiente a los recibos de pago de su remuneración durante el mes de octubre del año 2007 desvirtúan el hecho nuevo aducido por la demandada relativo a que la fecha de egreso del trabajador fue el 15/07/1007, resulta igualmente forzoso para este Tribunal declarar que el ingreso del laborante se produjo el 25/04/2007 y su egreso en fecha 26/10/2007. Así se establece.

En consecuencia dado que la relación laboral duró un total de 6 meses y 1 día y siendo que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador como carpintero de primera, en una relación de trabajo a tiempo indeterminado -es de concluir- que el accionante en juicio cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad relativa laboral, de donde resulta la procedencia en derecho las indemnizaciones que se demandan contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- esto es la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado. y Asi se decide.

Finalmente, con respecto al ultimo punto controvertido en la presente causa, referente a la deuda patronal de los pasivos laborales del actor, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada aduce en la litis contestación, que tal y como se desprende de la documental “C” su representada le canceló al actor la totalidad de sus pasivos laborales no quedando pago pendiente a su favor, así mismo reconoció que al demandante en juicio le correspondían los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada; por otra parte niega el calculo que hace el actor de la prestación de antigüedad en base al salario integral del accionante, por cuanto a su decir dicha convención no hace tal distición.
Al respecto observa este Tribunal en base al llamado Principio Iura Novit Curia que el contenido de la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (años 2007-2009) vigente para la época, dispone a la letra lo siguiente:
“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (05) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. …/… Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala: A- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B- Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente- Cincuenta y Cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D- Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. /… La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como dispone la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” .(Negrilla del Tribunal).
Del contenido de la Cláusula supra- infiere este Tribunal que la misma resulta en principio superior a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en otros casos la norma hace remisión expresa a la ley sustantiva laboral, por lo que si bien no se indica en forma expresa cual será el salario de base para efectuar los cálculos por Prestación de Antigüedad- sin embargo como quiera que este concepto laboral es cancelado a la luz de la legislación laboral en base al salario integral diario devengado por los trabajadores- mal podría, quien decide, interpretar que el contenido de la cláusula convencional se encuentre por debajo de lo previsto en la disposición legislativa y se aplique como base de calculo el salario normal como lo pretendiese la accionada en juicio- lo cual a todas luces resultaría contrario al Principio laboral que establece que las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la legislación laboral. Así se establece.

En base a los argumentos ut- supra- pasa de seguidas a determinar este Tribunal lo que en derecho le correspondiere al actor a la fecha de terminación de la relación laboral a fin de verificar si existe alguna diferencia a su favor por los conceptos laborales que se demandan, esto sin dejar de tomar en cuenta la documental promovida por la parte demandada reconocida en juicio por la parte contraria inserta al folio 90 del expediente relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprende la cancelación de Bs. 2.459.861,11 a favor del trabajador- actor.
Para efectuarse el cálculo de los pasivos laborales este Tribunal tomara en cuenta en lo adelante lo establecido en las cláusulas 42 –vacaciones y bono vacacional- 43 –utilidades- y 45- Prestación de Antigüedad - de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha de Ingreso: 25-04-2007
Fecha de egreso 26-10-2007
Tomandose en cuenta que este concepto laboral se cancela de conformidad con lo dispuesto en el Art 45 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el primer mes de servicio efectivo y no pasados los 3 meses como lo dispone el Art. 108 L.O.T.
Concepto a cancelarse en base al salario integral en la forma siguiente:
FECHA SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL
NORMAL. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
25/04/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 0 0,00
25/05/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/06/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/07/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/08/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/09/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/10/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
Literal “A” cláusula 45 C.C.T (total 45 días) 62,86 (+) 15 adic 942,90
TOTAL 45 2828,81

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 2.828,81 – Bs. 415,88 (ya cancelado por la demandada folio 90 del expediente) = Bs. 2.412,93

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
25/04/2007 al 26/10/2007 = 6 meses y 1 día = 30 días X salario integral Bs. 62,86 = Bs. 1.885,8

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.-
25/04/2007 al 26/10/2007 = 6 meses y un día = 30 días X salario integral Bs. 62,86 = Bs. 1.885,8.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 42 del contrato colectivo)
25/04/2007 al 26/10/2007 = 6 meses X 61 día / 12 meses = 30,5 X salario normal Bs. 46,28 = Bs. 1.411,54 – Bs. 705, 43 (ya cancelado por la demandada folio 90 del expediente) = Bs. 706,11
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005(cláusula 43 del contrato colectivo)
Por meses completos Art 146 L.O.T y siendo que el último mes laboro más de 14 días deberá tomarse la fracción completa del mes de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Esto es de mayo 2007 a octubre 2007 = 6 meses X 85 días / 12 meses = 42,5 días X salario normal Bs. 46,28 = Bs. F 1.966,9 ( – ) Bs. F 883,34 y Bs. F 109,05 (ya cancelado por la demandada folio 90 del expediente) = Bs. F. 974,51.

TOTAL DE LOS PASIVOS LABORALES DEL ACTOR FELIPE NIÑO = Bs. F. 7.865,15

Finalmente en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así mismo se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano FELIPE NIÑO VARGAS contra la empresa JAPREM ZULIA C.A. Quedando la accionada obligada a cancelarle al actor la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 7.865,15) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización Sustitutiva de Preaviso así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros suficientemente indicados por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGGOTT

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGGOTT



EXP: AP21-L-2008-003108