REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001310

PARTE ACTORA: MARIANO OSPINO MORALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-23.618.372

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, SUSANA RINCON, YANIRA MOH, y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.732, 52.393 y 43.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 68, Tomo 142-A pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.871.









I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano MARIANO OSPINO MORALES contra la empresa CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada la ciudadana LAURA COROMOTO MONCADA presto servicios personales para la empresa CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., desde el 07 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa por cuanto no había incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 720.000,00, trabajando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 06:00 p.m. Que una vez despedido el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo agotando esta vía administrativa sin que la empresa compareciera a los llamados realizados por el referido órgano. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y cesta ticket. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.





HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto previo:
Como punto previo opone la Prescripción de la Acción por haberse cumplido más de un (01) año para interponer la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- La prestación personal del servicio alegada por el actor para con su representada, así mismo niega de forma pura y simple todos los demás hechos y conceptos laborales reclamados en el petitum de escrito libelar.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente no consta que las partes hayan promovidos medios probatorios alguno en la oportunidad legal correspondiente.


IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone como punto Previo la accionada en el escrito de Contestación a la demanda la defensa de Prescripción de la Acción, seguidamente señala que pasa a dar contestación a la demanda negando entre otros hechos la existencia de la relación laboral. En relación a la oposición de este Defensa como Punto Previo y no así como defensa subsidiaria ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe. Distinto seria, cuando habiéndose negado la existencia del vinculo jurídico laboral, se opone la Prescripción como defensa subsidiaria -es decir- sólo para el caso que el Sentenciador considerare que existen elementos suficientes para declarar la existencia de la relación de trabajo, debiendo pasar a posteriori a pronunciarse en relación a si en efecto opero o no la Prescripción de la Acción Laboral.
Como corolario resulta oportuno destacar la Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente:

“(…) Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.


En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”.

Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide. (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).



Así las cosas, dado que en el caso sub-examine la accionada opuso como punto Previo la defensa de Prescripción de la Acción y luego al contestar el fondo negó la existencia de la relación laboral, resulta evidente la contradicción existente en la litis contestación- toda vez que al oponerse tal defensa -como punto previo -en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra- debe inferir el Sentenciador el reconocimiento de la relación de trabajo. En consecuencia atendiendo quien decide, al Principio Pro Operario- según el cual la duda ha de favorecer al trabajador- se da por cierto el reconocimiento que de la relación de trabajo hiciera la parte demandada en juicio sin tener que pasar este Tribunal a efectuar consideración alguna sobre si están dado o no los extremos de la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad consagrado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en relación a si opero la Prescripción de la Acción Laboral, observa este Tribunal que señala la parte actora en el contenido del escrito libelar que fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2005, y que posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de reclamar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signando el expediente administrativo con la nomenclatura 027-06-03-01188, no compareciendo por su parte la demandada al llamado del Inspector.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la reclamación incoada por ante la autoridad administrativa del Trabajo siempre que el reclamado sea notificado dentro del lapso de prescripción (artículo 61 ejusdem) o dentro de los 2 meses siguientes, constituye una causa interruptiva de la Prescripción, sin embargo de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente no consta medio probatorio alguno tendiente a demostrar que en efecto opero un reclamo en sede administrativa y que la demandada hubieses sido notificada de dicho procedimiento dentro del lapso de prescripción o a mas tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, de donde resulta forzoso para este Tribunal considerar que el lapso prescripción de la presente acción (Artículo 61 ejusdem) se inició en la fecha del despido del trabajador- actor, esto es el 20 de diciembre de 2005. Así se establece.

Señala al respecto el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”


En consecuencia, tomando en cuenta que el lapso de prescripción se inicio el 20 de diciembre de 2005, el laborante tenia hasta el 20 de diciembre de 2006 abierta la posibilidad de interponer en forma valida su reclamación judicial, y como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008 (folio 12 del expediente) -resulta claro que para dicha fecha- había trascurrido con creces el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 61 sub-iudice, sin que conste por lo demás la existencia de algunas de las causales de interrupción establecidas en el artículo 64 ejusdem estas son:



“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


Por todas los consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada como Punto Previo en el escrito de contestación a la demandada y en consecuencia Sin Lugar la acción incoada por la parte actora ciudadano CARLOS BARROSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, todo lo cual será si establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano MARIANO OSPINO MORALES contra la empresa CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis(06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-001310


ADRIANA BIGOTT