REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SEDE CALABOZO

Calabozo, 11 de Mayo del año 2009 199° y 150°

ASUNTO: JP61-L-2009-000073

Visto la anterior reforma de demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado, lo siguiente:

1) En la narrativa de los hechos el accionante no señala la fecha de egreso, así como tampoco el motivo del mismo, ni precisa con exactitud el tiempo en el cual trabajo para la demandada.-
2) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado.
3) En cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debe discriminar cuantos días por período le corresponde al actor, y no limitarse en señalar una cantidad de días de manera generalizada.
4) No discrimina a qué día y mes corresponde lo relativo al beneficio de bono alimentación demandado, por cuanto dicho beneficio corresponde al accionante por jornada efectivamente laborada.
5) Los apoderados judiciales del actor señalan que anexan marcado con la letra “A” poder, observando este Juzgador, que el citado documento no se encuentra agregado a la reforma de demanda. presentada.-

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO


YAGL.
Resolución: PJ0022009000090