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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
 SEDE CALABOZO
 
 Calabozo, 11 de Mayo  del año 2009        						                                                                   199° y 150°
 
 ASUNTO: JP61-L-2009-000073
 
 Visto la  anterior reforma de demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva  del escrito presentado, lo siguiente:
 
 1)	En la narrativa de los hechos el accionante no señala la fecha de egreso, así como tampoco el motivo del mismo, ni precisa con exactitud el tiempo en el cual trabajo para la demandada.-
 2)	 El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo  en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado.
 3)	En cuanto a los conceptos  de Vacaciones, Bono Vacacional  y Utilidades, debe discriminar cuantos días por  período le corresponde al actor, y no  limitarse en  señalar una cantidad de días de manera generalizada.
 4)	 No discrimina a qué día y mes corresponde lo relativo al beneficio de bono alimentación demandado, por cuanto dicho beneficio  corresponde al accionante por  jornada efectivamente laborada.
 5)	Los apoderados judiciales del actor señalan que anexan  marcado con la letra “A” poder, observando este Juzgador, que el citado documento no se encuentra agregado a la reforma de demanda. presentada.-
 
 En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
 
 En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase  Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
 EL JUEZ,
 
 ABG. YVAN ALFREDO  GARCIA LOZADA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. BEATRIZ CARRILLO
 
 
 YAGL.
 Resolución: PJ0022009000090
 
 
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