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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
 
 Calabozo, 11 de Mayo del año 2009
 199° y 150°
 
 ASUNTO: JP61-L-2009-000091
 
 Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral  4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora no discrimina correctamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad   de acuerdo a los periodos que reclama y señala en el libelo de demanda. Así como tampoco discrimina a qué día y mes y año corresponde lo relativo al beneficio de alimentación demandado, razón por la cual y con fundamento al ordinal antes señalado debe concretar debidamente el objeto de la demanda, vale decir lo que se pide o reclama. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-------------------------
 EL JUEZ,
 
 
 ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. BEATRIZ CARRILLO
 
 YAGL.
 Resolución: PJ0022009000091
 
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