REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º
ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000079
PARTE ACTORA: WILFREDO CARRERO MORA y HERNANDEZ MANUEL VICENTE, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.841.288 y V- 8.624.154 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GARCIA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.051.-
PARTE DEMANDADA: DAVIDE BIANCHI.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: WILFREDO CARRERO MORA y HERNANDEZ MANUEL VICENTE, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.841.288 y V- 8.624.154 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO GARCIA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.051, contra el ciudadano DAVIDE BIANCHI. Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha ocho (08) de Mayo de 2009, los accionantes se dieron por notificados del despacho saneador ordenado por diligencia que riela en el folio 50 del expediente, y no consta a la presente fecha, en el expediente consignación alguna de escrito con el cual subsana el libelo de demanda en los términos indicados por este tribunal. Esté juzgador, a fin de pronunciarse lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2009, la parte demandante se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Juzgador, sin que a la presente fecha haya consignado escrito donde subsanara los errores u omisiones observados en el libelo de demanda, y en virtud que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada, este tribunal declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos: : WILFREDO CARRERO MORA y HERNANDEZ MANUEL VICENTE, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.841.288 y V- 8.624.154 respectivamente, contra DAVIDE BIANCHI, ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los Trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA, ABG. BEATRIZ CARRILLO
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA, ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución: PJ0022009000095
YAGL
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