REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO,
SEDE CALABOZO
Calabozo, 18 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2008-0000164

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la secretaria del tribunal certifico en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 la notificación practicada a ambas partes, señalando en el auto que riela al folio cuarenta y seis (46):

“Quien suscribe, Abg. TIBISAY DELGADO, Secretaria Adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de la presente nota certifica: que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de ambas partes en el presente asunto, parte actora, Ciudadanos ORLANDO JOSÉ ESCALONA BLANCO y AURA MARLENE LAYA FLORES, y la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, se efectuó en los términos indicados en las mismas, en tal sentido, acreditadas las notificaciones ordenadas se entiende aperturados a partir de la presente fecha exclusive los lapsos señalados en el auto de fecha 21 de Enero de 2009, que riela al folio Veintinueve (29) del presente expediente. Calabozo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009)”.
Y visto el auto de fecha 21 de Enero de 2009, donde se señala:

“… En consecuencia este Juzgado, ordena la notificación de las partes, tanto demandante(s) como demandados(s) o quienes sus derechos represente, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, comience a transcurrir el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el entendido que trascurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudara la causa al CUARTO (4°) DÍA HABIL SIGUIENTE, a la referida constancia, indicándoles que al décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento de dichos lapsos a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Líbrese boletas correspondiente y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase”. (negrillas de este tribunal) ”.-

Se desprende de los autos antes señalados, que la audiencia tendrá lugar a décimo (10°) día hábil siguiente al vencimiento de dichos lapsos, sin embargo, no es claro el auto en señalar a que lapsos se refiere, por lo que este Juzgado con el fin de evitar reposiciones innecesarias de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil acuerda: 1) Revoca contra imperio el auto que riela al folio cuarenta y seis (46), donde la secretaria del tribunal certifico a fin de aperturar los lapsos señalados en el auto de fecha 21 de Enero de 2009; 2) Notificar del presente auto a las partes; 3) Aclara que la audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a que conste en auto la certificación de secretaria del auto de fecha 21 de Enero de 2009, certificación que tendrá lugar una vez conste en auto la última de las notificaciones realizadas a las partes del presente auto. Así se establece.-

EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO