REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO,
SEDE CALABOZO
Calabozo, 19 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: FP02-L-2008-000118

Vista como ha sido que el ciudadano ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, no consigno por ante este despacho dentro del lapso otorgado por este Juzgador poder debidamente autenticado que lo acredite como apoderado, a fin de de pronunciarse sobre lo solicitado en los puntos 1,2,3,4 y 6 de la diligencia que riela al folio 42 del expediente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto observa que el documental consignado y marcado con la letra “A”, se trata de un poder, el cual se encuentra consignado en copia simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder podrá otorgarse también apud-acta, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

El profesional del derecho, mencionado en el documental “A”, no puede actuar en el presente caso como parte, hasta tanto el poder no conste en el expediente en forma autentica. ASI SE DECIDE:-

Así mismo, vista como ha sido la diligencia presentada por la abogada en ejercicio YNGRID AQUINO INFANTE inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 31.312, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que la causa continué su tramite correspondiente y sin más dilaciones se fije la oportunidad para practicar la ejecución forzada del fallo definitivamente firme, este Juzgador al respecto observa que se desprende la sentencia definitivamente firme de fecha siete (07) de Octubre de 2008:

“Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Indexación calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que la demandada, GUARDIANES PARAMACONI, C.A., pague a la Demandante ciudadano, JUAN CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVAR CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3. 428,07). Igualmente se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el presente proceso”.


Observa este Juzgador, que la sentencia antes señalada se encuentra definitivamente firme, y por omisión de este tribunal no se ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la misma, por lo que este Juzgador acuerda nombrar experto a fin que realice la experticia complementaria del fallo, y visto que riela en el folio veinticinco (25) del expediente mandamiento de ejecución dictada por este tribunal donde se omitió la experticia complementaria del fallo, este sentenciador acuerda revocar de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el auto que riela en el folio veinticinco (25) del expediente.- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución: PJ00220090000102
YAGL