REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000080

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.321.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690.
PARTE DEMANDADA: ROMULO CARPIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.


ANTECEDENTES
En fecha 21 de Abril del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoara por el ciudadano: ANGEL RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEIL LINARES UZCATEGUI abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690, contra el ciudadano ROMULO CARPIO, por auto dictado en fecha 22 de Abril del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, el ciudadano: ANGEL RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.321, parte demandante en la presente causa se dio por notificado, no subsanando los errores u omisiones observados por este tribunal, según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el accionante no subsano los errores u omisiones observados en el libelo de demanda, en cuanto al concepto de días feriados, no señalo el feriado que pretende reclamar, y por ende no realizo el cálculo del mismo al salario devengado para la fecha en que lo trabajo. Se limito en señalar: “Todos los feriados del 19-12-1999 al 16-11-2007”, señalando una cantidad de setenta y dos (72) feriados calculados a un salario de 32,36 Bs. f., y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 212, señala:

“Son días feriados:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

Observando este Juzgador que si reclama todos los feriados, la cantidad de días que reclama no se corresponde con el número de feriados correspondientes al período solicitado de conformidad con la norma antes citada. Por lo que este juzgador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: ANGEL RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.321, contra la empresa ROMULO CARPIO, ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Siendo las tres y Treinta (03:30 a.m.) de la tarde. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


Resolución: PJ0022009000108
YAGL.