REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000090

PARTE ACTORA: NOEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.647.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836.-
PARTE DEMANDADA: VENARROZ CALABOZO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Mayo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: NOEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373,.647, a través de su apoderado judicial CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836. Por auto dictado en fecha doce (12) de Mayo del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha veinte (20) de Mayo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano: NOEL ANTONIO APONTE, el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836, consigno escrito con el cual manifiesta haber subsanado el libelo de demanda en los términos indicados por este tribunal.

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el día Veinte (20) de Mayo de 2009, el apoderado judicial del demandante consigna escrito con el cual pretende subsanar los errores u omisiones observados en el libelo de demanda. Este Juzgador observa que el accionante no subsano los errores u omisiones en los términos señalados en el auto de fecha doce (12) de Mayo de 2009, el cual riela al los folios once (11) y doce (12) del expediente, donde se ordeno la subsanación en los siguientes términos:

“…Observa este Tribunal, que la representación del accionante reclama conceptos de prestaciones sociales y discrimina los mismos en el petitorio, sin embargo reclama una cantidad la cual señala tiene acumulada a su favor y que la demandada mantiene en su poder, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que este Juzgador solicita al representante del accionante aclare el concepto que pretende reclamar…”.-


Ahora bien, del escrito de subsanación se desprende textualmente:

“… es el caso ciudadano Juez que en particular quinto en la presente demanda reclamamos los conceptos establecidos en el articulo 38 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del área del arroz, ya que es sabido de que este documento el cual anexamos marcado con la letra “B”…” (Negrillas de este juzgador).

De lo señalado este Juzgador observa que la representación de la parte demandada, señala que en documento que se anexa marcado con la letra “B”, se reclama los conceptos establecidos en el articulo 38 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del área del arroz, sin embargo en el libelo de demanda no señala en ningún momento estar amparado el accionante por alguna contratación colectiva, de hecho, los conceptos que reclama en el libelo de demanda lo hace con aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa además este juzgador que el accionante reclama la aplicación de una norma proveniente de un contrato colectivo el cual no precisa, siendo para este Juzgador imposible determinar a que contratación se refiere, al respecto la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 13 de Mayo de 2009, partes Chaviedo Segundo e Ince Guarico, establece:
“ … efectivamente, la parte accionante expresamente manifestó en un escrito presentado ante el Tribunal Superior, que las partes nunca tuvieron oportunidad para discutir, convenir o no, respecto a los requerimientos no contenidos en el libelo de demandada, lo cual indica que si no fue discutido en juicio no se cumplió con el contradictorio, además que al efectuarse la revisión del escrito contentivo de los presuntos beneficios contractuales adeudados, se patentiza que no se fundamentaron en ningún instrumento normativo específico, por cuanto sólo se hace referencia a diversas cláusulas del “vigente contrato colectivo” y, si bien es cierto que conteste con la doctrina imperante, las convenciones colectivas son derecho y en principio, las partes no tienen la carga de alegar y probar su existencia, al menos se pretende que coadyuven al juez en la demostración de su existencia, pues ello resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, de manera que, resultaría conveniente que como mínimo se expresara la identificación exacta de la convención que se quiere hacer valer…”.

Por lo que es necesario que identifique claramente la convención colectiva del cual solicita su aplicación. En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante no subsano el libelo de la demanda, motivos por los cuales no tiene más que declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide






DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: NOEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373,.647, contra VENARROZ CALABOZO, ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los Veinticinco días (25) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA, ABG. BEATRIZ CARRILLO

ABG. TIBISAY DELGADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO

Resolución: PJ0022009000108
YAGL