REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO

Calabozo, 06 de Mayo del año 2009
199° y 150°
ASUNTO: JP61-L-2009-000087

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente:
1) El accionante, señala que promueve documental, la cual anexa marcada con la letras “A”, observando este Juzgador que el mencionado documental no fue acompañado con el libelo de demanda.
2) El concepto de antigüedad debe ser calculado al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado, por lo que este Juzgador insta al accionante señale los conceptos que integro al salario básico, y la formula matemática utilizada para el cálculo del mismo. Así mismo, la contratación colectiva a la que hace referencia en el tabulador de oficios y salarios básicos, establece los incrementos salariales correspondiente a la fecha en que el accionante laboro para la empresa, por lo que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse el referido concepto al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado.-
3) El calculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, asistencia puntual y perfecta lo realiza por un salario que no se corresponde con el señalado en la narrativa de los hechos, por cuanto señala en la misma que el salario mensual era de Bs. F. 1000,00, que al dividirse entre 30 días, el salario diario es de 33,33 bolívares fuertes y no el señalado en el cálculo de los conceptos aquí señalados.
4) En cuanto a la diferencia de salario que reclama debe discriminar por mes efectivamente laborado la diferencia que reclama.-
5) Así mismo no discrimina a qué día y mes corresponde lo relativo al beneficio de alimentación demandado.-
6) En relación a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo acreditado o depositado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devengará intereses ya sea a la tasa comercial, a la tasa activa, o en todo caso a la tasa promedio entre la activa y la pasiva.

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones, razón por la cual y con fundamento en los ordinales antes señalados debe concretar debidamente el objeto de la demanda, vale decir lo que se pide o reclama.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO.


YAGL.
Resolución: PJ00220090000084