Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; doce (12) de Mayo de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: HORACIO JOSÉ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.082.246.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA SERRANO, abogada en el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.071.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en autos.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000416
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Horacio José Santamaría contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Butler, S.A. e Ingeniería y Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A. (IMPROLAGO).
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes cinco (05) de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En fecha 24/03/2009, el a-quo dictó decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda al considerar que “…De la lectura y análisis del escrito libelar, se evidenció que al momento en que el trabajador se amparo por ante los Tribunales laborales, no señalo la fecha de ingreso a la empresa, por lo cual esta Juzgadora se abstuvo de admitir la presente demanda y dicto auto, ordenado despacho saneador en los siguientes términos:
la parte actora deberá señalar la fecha de ingreso a las empresas codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., e INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A., (IMPROLAGO).”
En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación, debidamente representado por su apoderado judicial. Ahora bien; de una lectura realizada al escrito de subsanación se evidencia que la parte actora no subsanó en los términos solicitados por el Tribunal, es decir no aclaro la fecha de ingreso a las empresas donde prestó el servicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, y vista que la parte actora no cumplió con la carga que le impuso el Tribunal, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.. Vista que la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese exhorto…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que su mandante se amparó en enero de 2009, que fue despedido sin justa causa; que en la redacción de amparo se obvió señalar la fecha del despido y la fecha en la cual se inició la relación laboral; que el a-quo mandó a subsanar, pero no tomó en cuenta la subsanación.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Necesario es traer a colación las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 13/01/2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibida la demanda incoada por el ciudadano Horacio José Santamaría contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Butler, S.A. e Ingeniería y Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A. (IMPROLAGO), a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; 2°) Mediante auto de fecha 14/01/2009, el Juzgado in comento, se abstiene de admitir la demanda por considerar que la misma no llenaba el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido ordeno “…que la parte actora deberá señalar la fecha de ingreso a las empresas codemandadas.…” 3º) En fecha 04 de febrero de 2009, la Abogada Alba Serrano en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia (ver folios 11 y 12 del expediente) en la cual acredita su representación y a su vez da cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Sustanciador señalando que su representado comenzó a prestar servicios para las empresas Telecomunicaciones Butler, S.A., y/o Ingeniería, Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A., el día 21 de marzo del año 2008. 4°) En fecha 10/03/2009, nuevamente la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación, constante de dos (2) folios, empero no señala fecha alguna de comienzo de la relación de trabajo; 5º) En fecha 24 de marzo de 2009, el a-quo dictó auto inadmitiendo la demanda, al considerara que la parte actora no había subsanado el libelo en los términos solicitados por el Tribunal en el auto de fecha14/01/2009.
En este orden de ideas, vale indicar que de autos se puede constatar que la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2009, al contrario de lo que estableció el a quo, sí subsano el libelo, toda vez que el despacho saneador ordenado estaba circunscrito a que el accionante señalara la fecha de ingreso, lo cual fue hecho, pues la representación judicial de la parte actora dándose tácitamente por notificada consignó diligencia de fecha 4 de febrero de 2009 donde expresamente señaló que “…para dar cumplimiento a lo solicitado por este juzgado informo que mi representado comenzó a prestar servicios para las empresas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. Y/O INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A., el día 21 de marzo del año 2008. Es todo…”, circunstancia esta suficiente para que no fuere declarada la inadmisibilidad de la demandada, por lo menos por ese motivo, por lo que, al obviarse la precitada diligencia por parte de la Juez de Sustanciación, tal omisión acarreó una violación al derecho a la defensa de la parte actora así como una vulneración al debido proceso y la debida tutela, que conlleva a que se declare, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo, la nulidad del auto de fecha 24/03/2009 y que se ordene al Juzgado in comento se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda (subrayado y negritas de esta alzada). Así se establece.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda. TERCERO: NULA la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO VIEIRA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/adra.-
Exp. AP21-R-2009-000416.
|