Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; catorce (14) de Mayo de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: EDGAR EFRAIN SANABRIA MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.062.331.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CORDOVA y GLORIA OTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.479 y 83.527, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LLANORAL I, C.A.; "COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE, C.A."; FERNANDA CABRAL COELHO, RICARDO DESIO GOMEZ DINIZ y NUNO MANUEL RASTEIRO TELES DA SILVA; y JUAN CANDIDO FERNANDEZ DINIZ.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado.-

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP21-R-2009-000397


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano Edgar Efraín Sanabria Manzo contra Corporación Llanoral I, C. A. y Otras.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que al quinto día hábil, por auto expreso se fijaría la oportunidad para la audiencia; siendo que el 27 de abril 2009, por auto, se fijo para el 13/05/2009 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Pues bien, en fecha 26/03/2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, dictó decisión indicando que “…Vista diligencia de fecha 24.03.2009 presentada por la abogada Gloria Otero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita la notificación de las codemandadas Comercializadora Llano y Conde C.A. y Corporación Llanoral I C.A., a través de un periódico o medio impreso de circulación nacional, con motivo a que no fue posible la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, en atención a lo antes expuesto, este Juzgado niega lo solicitado debido a que según nuestra Ley Adjetiva los medios idóneos para la practica de la notificación son los establecidos en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que su mandante se apelaba del auto de fecha 26/03/2009 dictado por el Juzgado in comento, toda vez que consideraba que la notificación por carteles prevista en el Código de Procedimiento Civil, no es contraria a los principios que informan al nuevo proceso laboral, solicitando se revoque el precitado auto y se ordene al a quo practicar la notificación de la codemandadas en los términos solicitados en la diligencia de fecha 24.03.2009.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud realizada por la parte actora referida a que se ordenara “…la notificación de las codemandadas Comercializadora Llano y Conde C.A. y Corporación Llanoral I C.A., a través de un periódico o medio impreso de circulación nacional, con motivo a que no fue posible la notificación practicada por el ciudadano Alguacil...”. . Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Necesario es traer a colación la siguiente normativa jurídica prevista en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez de Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así mismo, vale indicar que el tratadista A. Rengel Romberg, en su obra denominada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Año 2003, Págs. 254 y 255, señala (respecto a la citación por carteles) que cuando por alguna circunstancia se hace imposible de hecho practicar la citación personal de acuerdo con la ley, se pueden utilizar formas supletorias de citación por carteles, “… que hacen posible asegurara al demandado su derecho a la defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.

Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino medianmente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación (…).

En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab íntegro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y en lapso de la comparecencia al tribunal.

En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta de derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente (…).

Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación (Artículo 223 y 224 C.P.C.).

Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que la forma supletoria de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, analizado como ha sido el punto objeto de apelación este Tribunal concluye que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11 ejusdem, en el presente asunto no se puede aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil referentes a las citación y/o notificación a través de un periódico o medio impreso de circulación nacional, toda vez que las mismas son contraría a los principios fundamentales que informan a la precitada ley, entre otras razones, por cuanto en este proceso se crea una fase de Audiencia Preliminar (que debe llevar a cabo el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución) la cual es concebida como la etapa estelar del nuevo proceso, siendo que su verificación se lleva a cabo en una fase previa a la audiencia de juicio, por lo que la legislación adjetiva laboral estableció, para garantizar el derecho a la defensa de las partes, que su incorporación al proceso se hiciera a través de cartel o boleta de notificación, sancionando la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar con consecuencias severas (admisión de los hechos, por ejemplo), no obstante, ante tal castigo se indicó que los precitados actos de comunicación se realizaran en los términos indicados en dicha ley, es decir, en la forma prevista en los artículos 126 al 128 ejusdem, denotándose que si se admitiera los precitados actos de comunicación sin la posibilidad de que se nombrara defensor de oficio (como sucede verbigracia en materia civil) se estaría alterando sustancialmente el debido proceso de las partes codemandadas y por ende se le vulneraría la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que de acuerdo a la doctrina civilista señalada supra “…Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación (…).

En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab íntegro de la demanda propuesta, (…).

En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta de derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente (…).

Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación (Artículo 223 y 224 C.P.C.).

Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que la forma supletoria de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada); siendo necesario observar que conforme a las circunstancias antes descritas y de acuerdo con la previsión normativa establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley” (Subrayado y negritas de esta Alzada), no es posible traspolar la figura del defensor ad-litem, por cuanto no es admisible la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, dado que el artículo 50 ejusdem señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”(Negritas de esta Alzada); siendo ello así, toda vez que en la audiencia preliminar se ponen en marcha los medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual se requieren facultades expresas para transigir, convenir, desistir, recibir cantidades de dinero entre otras, facultades que no le son atribuidas a los defensores ad-litem; argumentos jurídicos estos mas que suficiente para declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recuso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO VIEIRA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/SV/clvg
Exp. Nº. AP21- R-2009-000397.