Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: CARLOS GONCALVEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.429.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó).-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO “FUNDECA YERBA CARACAS”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIZA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000403
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Tribunal se declaró in competente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas contra Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “Fundeca Yerba Caracas”.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:
La parte demandada mediante escritos de fechas 11/03/2009 y 18/03/2009 solicitó que a-quo declinara la competencia, para conocer el presente asunto, en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el actor ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas, era un aspirante a ingresar a la función publica o a la Administración Pública Municipal y por lo tanto sujeto al contenido del articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El a-quo, mediante sentencia de 23/03/200, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo, al considerar que “… el Ciudadano, CARLOS GONCALVEZ DE FREITAS, gozaba de la condición de Funcionario Público, independientemente de la forma en cómo pudo haber obtenido su nombramiento; ya que de los tantas veces señalados recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada el reclamante era personal fijo del ente demandado, independientemente si su nombramiento reunía o no los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica; pues, de no cumplir con los requisitos para ser funcionario público, el deber ser es atacar por vía de nulidad el acto administrativo por el cual le fue otorgado el nombramiento…”.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho ala declinar la competencia para conocer el presente asunto en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual señaló que “…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga,(…).
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, vale indicar que la Sala Constitucional en la referida decisión hace mención de la sentencia N° 182, de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la Sala Plena, señalando que en la misma “…Se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal….”.
Siendo que, la Sala Constitucional concluye en la decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, advirtiendo que “…A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, de autos se observa que la causa principal que dio inicio a esta incidencia versa sobre una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “Fundeca Yerba Caracas”, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así mismo se puede constatar que la parte demandada en diversos escritos señaló que los Tribunales Laborales no son competentes para conocer del asunto, toda vez que el actor es un aspirante a ingresar en la función pública, criterio este que fue acogido por el a quo, al momento de decidir.
Ahora bien, igualmente se evidencia de autos (ver folios 07 al 17 del presente expediente) que la precitada Fundación procedió a contratar (folios 11 y 12) en enero de 2008, al actor, estableciéndose en cláusula octava que en ningún caso se consideraría al contratado como empleado o funcionario; así mismo, se observa (folios 08,13,14 y 16) que la Fundación le aprobó y confirió al ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas, a partir del 16 de noviembre de 2008, el carácter de personal fijo o de nomina, no mediando para tal fin concurso publico de oposición, ni acto ni instrumento jurídico alguno, que al menos haga inferir que el precitado ciudadano se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a la precitada norma y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, “…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
(…).
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
(…).
En este sentido, se desprende que (…) el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, (…), estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público…..”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, al analizarse las circunstancias antes descritas, y, al adminicularse las mismas con el hecho relativo a que tampoco se observa que exista en el acto de creación de la precitada fundación una disposición expresa que disponga que el cargo o función desempeñada por el accionante debe tenerse por funcionarial o entendido como de relación de empleo publico, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales del Trabajo, toda vez que sin lugar a dudas, así se desprende de la argumentación expuesta supra, siendo procedente el presente recurso, y como consecuencia corresponde ordenar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe conociendo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas contra Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “Fundeca Yerba Caracas”, signada con el expediente Nº AP21-R-2009-000611; revocándose la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado in comento. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTES para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas contra Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “Fundeca Yerba Caracas”, los Tribunales con Jurisdicción Laboral. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continúe conociendo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Goncalvez De Freitas contra Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “Fundeca Yerba Caracas”, signada con el expediente Nº AP21-R-2009-000611 CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg.
Exp. Nº: AP21-R-2009-000403.
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