REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Mayo de 2009
Años 199ª y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000433
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 04-05-08, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA JESUS ALBERTO YNFANTE, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.780.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY ALIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 9.489.095.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DAMASCO SRL, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-09-82, Nro 76, Tomo 124 Sgdo.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 27-03-2009, emanado del juzgad 6to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13-03-2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio en la cual el actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-04-95, en el cargo de mesonero, hasta el día 19-01-08. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Salario mínimo adeudado, bono vacacional desde el año 1995 al 2008, antigüedad, vacaciones desde 1995 a 2008, utilidades desde 1995 a 2008, cesta tickets.
En fecha 13-03-09, es realizado el procedimiento de distribución del expediente, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-03-2009, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual establece que se abstiene de admitir la demanda, por no cumplirse los requisitos de los numerales 1º, 2º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se señala en la demanda las operaciones aritméticas llevadas a cabo para determinar los montos demandados, igualmente, no señala la o las personas ha ser notificadas, ni el cargo que desempeñaba dentro de la demandada. En consecuencia, se ordenó al demandante a que corrigiera el libelo dentro del lapso de 02 días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario declarará la inadmisibilidad.
En fecha 24-03-2009, el alguacil del Juzgado a-quo, ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA, consigna adjunto a su diligencia, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESÚS YNFANET, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha 23-03-2009 por la ciudadana DANIELA ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.547.321, en su carácter de asistente, siendo las 10:53 am, en la siguiente dirección Avenida Urdaneta, Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso 2, oficina 219.
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Juzgado a- quo declara INADMISIBLE la presente demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por cuanto la parte Actora debió subsanarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, los días Veinte Cinco (25) y Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Nueve (2009) y no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo.
En fecha 06-04-2009, la parte actora apela de la mencionada decisión, alega que la ciudadana DANIELA ANZOLA, no labora en la dirección indicada como domicilio procesal, tampoco reside en dicha dirección, es decir, en la Av Urdaneta, Ibarras a Maturin, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso 2, Oficina 219, que dicha ciudadana labora para la Administradora SAC, que es la empresa encargada de administrar el condominio de tal edificio, en la entrada Ibarras, en la Planta Baja, es decir, el alguacil no practicó la notificación en el Piso 2 de la señalada dirección sino en Planta Baja. Alega que ni al actor JESÚS INFANTE, ni a su apoderada judicial les fue entregada tal boleta de notificación. Afirma que el hecho que el alguacil no cumpliera con su obligación de trasladarse hasta el domicilio procesal señalado en la misma boleta que debía entregar y que por el contrario la haya entregado en un lugar distinto al que le señaló el ciudadano Juez en el propio texto de la boleta de notificación, ha dejado a la parte actora al margen del ejercicio del derecho de poder subsanar en el tiempo reglamentario el libelo de demanda, ya que se computó el lapso de 02 días para cumplir con ello, sin que la parte actora estuviera notificada.
En fecha 07-04-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora ya reseñada.
En fecha 14-04-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-04-2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente y fija la audiencia oral y pública para el 24-04-09.
En fecha 24-04-09, es realizada la audiencia oral ante esta Alzada en la cual se difiere el dispositivo oral del fallo.
En fecha 04-05-09, es emitido el dispositivo oral del fallo, procediéndose de seguidas a reproducir el texto integro del mismo:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En primer lugar, se observa que en el libelo de demanda se especifica que el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: Av. Urdaneta, Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso 2, Oficina 219, y que consta en autos que fue en dicha dirección que el alguacil del Juzgado a-quo realizó la notificación de la parte actora para la subsanación de la demanda.
El artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho texto legal y en las leyes especiales y, además, señala el artículo 174 eiusdem, que en el domicilio procesal indicado por las partes se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
En el caso de autos, era un imperativo del propio interés de la parte actora, señalar su domicilio procesal, lo cual hizo en el libelo de demanda. Ahora bien, al declararse la inadmisibilidad de la demanda por la no subsanación de la misma en el lapso legal, alega como hecho nuevo que el alguacil del juzgado a-quo practicó su notificación irregularmente, es decir, en la dirección indicada en el libelo de demanda, pero no a ninguna persona que trabajara en su oficina sino más bien lo hizo en la persona de Daniela Anzola, asistente de la administradora del Edificio, en donde se encuentra la oficina de la apoderada judicial de la parte actora. Así las cosas, era un requisito sine qua non atacar, en su oportunidad legal la actuación del mencionado alguacil, quien tiene la cualidad de dar fé de sus actos y, en todo caso, es responsable, civil, penal y administrativamente en caso de incurrir en falsedad en sus declaraciones. Además de dicha omisión de la parte actora, no cumplió con su carga procesal de probar los hechos acreditados en autos, en relación a la notificación realizada en fecha 23-03-2009, es decir, probar que efectivamente la ciudadana Daniela Anzola, titular de la Cédula de Identidad N° 10.547.321 era trabajadora de la administradora del Edificio donde se encuentra su oficina (la de la apoderada judicial de la parte actora)
Ahora bien, visto que consta al folio 12 del expediente, que la notificación fue realizada en la Avenida Urdaneta, Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso, Oficina 219, así lo certificó el Alguacil del Juzgado a-quo. Asimismo, visto que la ciudadana DANIELA Anzola, se encuentra debidamente identificada con su documento de identidad, y, por cuanto la parte actora no acreditó en autos que la misma recibiera dicha boleta en lugar distinto a la Avenida Urdaneta, Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso, Oficina 219, tampoco consta en autos que dicha ciudadana laborara en dirección distinta a la señalada.
Así tenemos que en el presente caso no fueron trasgredidas normas de orden público, no se evidenciaron vicios en la señalada notificación, es decir, no consta que el alguacil del juzgado a-quo consignara la boleta de notificación en dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda.
Ante esta Alzada la parte actora, no promovió antes de la audiencia prueba alguna que le favoreciera, se limitó a solicitar prueba testimonial y de informes en el escrito de apelación presentado ante el Juez de Primera Instancia, a quien no correspondía admitir ni evacuar dichas pruebas. Asimismo, se destaca que es carga de la parte interesada traer el testigo que acredite sus dichos ante el Juez, ante el cual se ha de evacuar su declaración, a menos que se acrediten en autos razones que justifiquen su notificación por medio de una autoridad judicial.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha Veinte y Tres (23) de Marzo de dos mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil Titular JEAN CARLOS CASANOVA, practicó la notificación y el Veinticuatro (24) de Marzo del presente consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de los días Veinte Cinco (25) y Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Nueve (2009) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Jesús Alberto Ynfante contra Restaurant Damasco, S.R.L,. En consecuencia, este Juzgado declara: sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de auto de fecha 27-03-2009, emanado del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE Ratifica el auto apelado; TRECERO: Se condena en costas a la parte actora apelante.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de Mayo de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISANA OJEDA
AP21-R-2009-000433
GON/mag.
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